Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 30/2021 de 12 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100459

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4487

Núm. Roj: SAN 4487:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000030 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14654/2020

Demandante: Alfonso, Alvaro

Procurador: SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES

Letrado: MARIA JOSEFA ALONSO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 30/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Alvaro, , representado por la Procuradora Dª SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES, contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, y por la que se deniega al aquí recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 29 de marzo de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 5 de abril de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

".. .que teniendo por presentado este escrito y su copia se sirva admitirlo por interpuesta en tiempo y forma demanda contra resolución del Ministerio de Interior Subdirección General de Asilo denegatoria de la condición de refugiado a DON Alvaro, revocando dicha resolución y declarándola nula y en su lugar se dicte Sentencia que estimando la demanda se reconozca la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado a los recurrentes, con condena en costas a la parte demandada. 8 .

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO- No habiendo lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al aquí recurrente, DON Alvaro nacional de El Salvador, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- El referido peticionario presentó su solicitud de asilo en la Jefatura Superior de Policía de Valladolid el día 11 de septiembre de 2019, tras haber llegado a España el 6 de agosto.

La petición fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En sustento de dicha petición realizó las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:

"El solicitante señala que la mara Salvatrucha habría atentado contra la vida de su padre en 2016 y de un tío suyo en 2017. Tras estos hechos los miembros de su familia fueron a residir a diferentes ciudades, algunos fuera del país y otros fuera del departamento. Además, apunta que su familia estaba siendo amenazada. El interesado señala sin embargo que se quedó en la ciudad porque no tenía los recursos económicos para irse a vivir fuera. Pensaba que, como no había vivido con su padre, él no tendría problemas. Sin embargo, en abril de 2019, cuando venía de trabajar, llegó a su casa y recibió una llamada telefónica en la que le dijeron que atentarían contra la vida de su familia. Aunque tuvo miedo, afirma, pensó que podía ser una broma.

Sin embargo, a principios de julio de 2019, un día que salió a jugar al fútbol con un amigo suyo, estando en el campo, vio como le estaban señalando unos tres hombres que se encontraban en la esquina del campo. Cuando fue a coger su motocicleta, vio como estos hombres salieron corriendo hacia donde él estaba.

Entonces, afirma que consiguió huir, llegó a su casa asustado, contándoles los hechos a su madre y a su abuela, con quienes vivía. Fue en ese momento cuando tomó la decisión de salir del país, por temor a que atentaran contra su vida.

Apunta por último que decidió venir a España porque tenía familiares en Valladolid."

Se hace constar que aportó como documentación la fotocopia del pasaporte expedido por la República de El Salvador el 17 de mayo de 2019 y el certificado de defunción de familiares expedidos por la Alcaldía de Tepecoyo.

TE RCERO.- La resolución recurrida, tras analizar la situación general de El Salvador y los esfuerzos desplegados por la Administración salvadoreña en la lucha contra las maras, señala que la información de país consultada revela, efectivamente, que la situación de inseguridad relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas es uno de los grandes problemas que enfrenta el país, con una de las tasas de delincuencia y de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que operan las maras.

Ahora bien, destaca que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

En relación a las particulares alegaciones efectuadas por la persona solicitante de asilo, se significa que fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana existente en el país, lo que se admite que se compadece en principio con la información consultada donde se alude a la situación de inseguridad relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas; pero aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada el tener que ponderarse también el elemento subjetivo del relato; concluyéndose que resulta insuficiente a los efectos de estimar la solicitud una genérica invocación de la referida situación de inseguridad o de la falta de respeto a los derechos fundamentales en dicho país.

En este mismo sentido, se advierte que el solicitante se limita a describir la aludida situación de delincuencia generalizada señalando que ha padecido distintas agresiones que reconoce no haber denunciado, de suerte que no se trataría de una persecución individualizada; ello, amen que la mencionada falta de denuncia ha impedido a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna en aras de su efectiva protección, y ante esta falta de conocimiento de los hechos, no podrá considerarse que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos.

En este orden de cosas, se recuerda que esta Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de febrero de 2016, ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato del solicitante, tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En consecuencia y a tenor de lo expuesto, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, valorándose de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del citado texto legal, pues la persona solicitante no ha aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corra un riesgo serio en caso de retorno a su país, por lo que tampoco se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para ella.

CU ARTO.- El recurrente, disconforme con la citada denegación de la protección internacional, ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción interesando, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca el derecho de asilo y la condición de refugiado.

En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida los cuales se tratan de combatir.

No obstante, reiterándose el relato aducido en su día en sustento de la protección internacional, se manifiesta que los motivos están fundados en el temor fundado del actor de tener que regresar a su país de origen ante la situación que vivió, habiendo relatado ya en el momento de la primera entrevista que su padre y su tío fueron asesinados por el grupo violento denominado mara MS13 debido a que se negaron a pagar las "rentas" y, por tanto, a que no aceptaron el chantaje. Añade que tras estos dos asesinatos su familia, al ser amenazada de muerte por parte del mencionado grupo, se dividió y comenzó a residir en diferentes ciudades; recibiendo el demandante de forma personal la amenaza de " vamos a acabar con toda la familia Juan Alberto ", siendo entonces cuando supuso que la amenaza se cumpliría, decidiendo por ello abandonar su país y venir a España.

Considera que las referidas alegaciones deben ser tenidas en consideración como presunción de veracidad al no disponerse de otros elementos que las desvirtúen o contradigan, siendo además el relato en su conjunto coherente y creíble, dado que constan en el expediente administrativo todos los documentos estaban a disposición del recurrente (certificados de defunción de su padre y de su tío). Y es así que, ante tal situación de terror, tomó la firme decisión de huir del país y viajar a un lugar más seguro como España.

Añade que en la actualidad han transcurridos más de 2 años desde que entró en España donde se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, gozando de arraigo social.

En los fundamentos jurídicos se mantiene que el recurrente ha acreditado tanto de modo objetivo como subjetivo, a través de los medios de prueba a su alcance, que su integridad física correría un riesgo de sufrir graves daños en el caso de tener que regresar a su país de origen, debiendo considerarse como acto de persecución reiterado en el tiempo la extorsión y las amenazas que sufrió en El Salvador.

En este orden de cosas, se alude a la situación de violencia generalizada de El Salvador y al riesgo real de sufrir torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes por parte de grupos organizados y violentos, a lo que se añaden las limitaciones a la efectiva protección por el Estado, lo que abunda en ese riesgo real, objetivo y presente de sufrir persecución.

Así, se advierte que esta Audiencia Nacional se ha pronunciado en supuestos similares avalando que la violencia en El Salvador es de tal intensidad que puede calificarse de conflicto interno, sin que el Estado se encuentre en condiciones de dar protección a la población, tanto por la fuerza de las maras como por la insuficiencia de efectivos políticos y la ineficacia del sistema judicial penal.

Por último, se mantiene la procedencia de otorgar, en su caso, la protección subsidiaria, o, en su caso, la posibilidad de apreciar la existencia de razones humanitarias conforme a lo dispuesto en el art.17.2 de la Ley de Asilo, mas sin que para ninguno de estos supuestos se vierta una argumentación específica.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.

QU INTO. - Antes de analizar las cuestiones suscitadas, hemos de recordar que la definición del asilo y la condición de refugiado comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SE XTO.- Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉ PTIMO.- Entrando ya en el fondo de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando que si bien esta Sala ha concedido protección, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo viene sistemáticamente denegándola cuando, como ocurre en este caso, no hay constancia suficiente de haber sufrido dicha persecución, al igual que si se tratase de actos de persecución o extorsión llevados a cabo por delincuentes comunes. Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo y pese a lo que se alega en la demanda, en el supuesto que nos ocupa, al margen de aportarse los certificados de defunción de unos familiares, ninguna prueba se ha aportado en orden a acreditar indiciariamente que el solicitante hubiese sido efectivamente objeto de la persecución en su país de origen por parte de las maras, y en concreto por la MS13; esto es, las amenazas en que fundamenta dicha solicitud son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a fechas y datos específicos, que en todo caso se remontarían al año 2017, con lo que en cualquier caso no se trataría de un riesgo actual; además resulta poco coherente con el propio relato la afirmación consistente en que al principio pensó que las amenazas eran una " broma". Y, por otro lado, aun dando credibilidad a los hechos descritos, sucede que las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros serían actuaciones de naturaleza delictiva perseguibles en el propio país de origen.

Junto a ello, sucede que en el propio relato se reconoce que los miembros de su familia fueron a residir a diferentes ciudades fuera del departamento, lo que apunta que esta era una alternativa viable para evitar la persecución, en su caso; siendo también muy relevante que el recurrente reconoce que no denunció los hechos, lo que supone que difícilmente se acredita la desprotección por parte del Estado. Esta circunstancia, de la falta de presentación de denuncia ante las autoridades de El Salvador, tal y como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, no permite inferir inhibición o pasividad por parte de las autoridades salvadoreñas ante la extorsión invocada.

A ello se une la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.

En este sentido, en la propia resolución se pone de manifiesto que más recientemente, en el año 2019, Anibal ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre y en sus conclusiones preliminares constató la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando también el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. Así, el Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.

De acuerdo con la información recibida, la primera fase también incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose las ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.

La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.

Por lo tanto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas que no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, pero que no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de los hechos, que no está acompañado de ningún otro elemento objetivo que lo sustente, carece de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que el recurrente haya sufrido persecución, o tenga fundados motivos a poder sufrirla en el caso de regreso a su país, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

De esta manera, ni los episodios descritos tienen alguna motivación de las exigidas para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni, por otro lado, sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

OC TAVO.- Lo antes expuesto permite descartar igualmente la concesión de la protección subsidiaria ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009), toda vez que nada con cierta consistencia se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, distintas de las alegadas en relación con la condición de refugiado.

NO VENO.- Así las cosas, a tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VI STOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 30/2021 interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro , contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, desestimatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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