Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1270/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100465
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4508
Núm. Roj: SAN 4508:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"...
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en la primera y tercera resolución indicadas se aborda la cuestión de fondo, considerándose, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley. Y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Asimismo, se ha dictado la resolución de 15 de agosto de 2020 respecto de Elisabeth, hija de los demandantes principales, cuya petición se valora en conjunto con los citados progenitores, entendiéndose que procedía adoptar el mismo criterio. No obstante, cada solicitud se estudia individualmente, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos, que en principio han sido vividos de modo simultáneo por todos los implicados, la valoración resulta aplicable a todos los expedientes.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Tales peticiones fueron admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo analizadas de manera conjunta por cuanto los solicitantes refieren ser familia directa.
En su sustento se realizaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:
"A legan los solicitantes que tenían un negocio de repostería y panadería en la ciudad de San Salvador, motivo por el cual eran extorsionados por la Mara 18, los cuales les pedían una cuota mensual para dejarles tener el negocio.
Manifiestan que nunca pagaron la extorsión, por ello decidieron abandonar el país en marzo de 2019 y vinieron a España pero al no tener medios de vida suficientes les retornaron a El Salvador. Al llegar de nuevo a su domicilio vieron que les habían destrozado el negocio y robado todo.
De bido a que la mara se había enterado de su huida, decidieron volver a España en busca de seguridad porque en su país ya no les quedaba nada tras sufrir el robo en el negocio.
Ma nifiestan que no denunciaron la extorsión ni el robo ante las autoridades de su país porque temen que la policía sea corrupta."
Consta como documentación aportada las copias de los pasaportes de los solicitantes expedidos por la República de El Salvador.
Ahora bien, destacan que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo así que en este caso no ha quedado establecido que concurran motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.
En relación a las alegaciones en sustento del asilo, se señala que los solicitantes manifiestan, en el contexto de su país, haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes al objeto de obtener su colaboración para sus finalidades delictivas; por lo tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo que no resulta incardinable en ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado. Mas en particular, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio, podrían calificarse como delincuencia común que aunque se trate de una situación reprochable no son, ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Se recuerda que el Tribunal Supremo, respecto al caso particular de El Salvador, confirma el criterio denegatorio de las resoluciones recurridas, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; en concreto, en la primera de ellas determinó respecto a un nacional del El Salvador que
En otro orden de consideraciones, se estima necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes por si los hechos alegados pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por "
Y se firma que no disponen las mismas de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas "
Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, de las cuales, por tanto, se puede deducir que tales autoridades no sólo no permiten ni toleran, sino que combaten tal problemática.
En el presente supuesto no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún cuando los solicitantes no señalan en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, alegando falta de confianza y corrupción generalizada, lo que supone que ni siquiera dieron oportunidad de brindarles la protección adecuada, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.
En consecuencia y a tenor de lo expuesto, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; advirtiéndose, en este sentido, que los solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país.
En el extenso escrito rector del proceso se recoge el iter del procedimiento administrativo, reiterándose los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional y aludiéndose a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
Se reproducen las alegaciones efectuadas en sede administrativa, reconociéndose que no llegó a formularse denuncia de los hechos.
Después, se dedica un apartado a recoger un "
Así, la mara Calle 18 -conocida también como Barrio 18, Mara 18 o simplemente La 18- constituye en El Salvador una organización criminal aliada con la mafia Mejicana, siendo una de las pandillas que ha convertido a Centroamérica en la zona con la tasa de homicidios más alta del mundo, sin que las medidas adoptadas por el gobierno Salvadoreño hayan producido efectos pues las políticas de "mano dura" no hicieron más que fomentar su crecimiento mediante la concentración de sus miembros en la cárcel permitiendo su reorganización.
En otro apartado se trata la "
Otro punto el escrito rector se decida a combatir la "
Se advierte que la posición de la Audiencia Nacional con respecto a las solicitudes de protección internacional por parte de víctimas de las maras tuvo un punto de inflexión con la sentencia del 8 de septiembre de 2017, en la que a la vista de las Directrices publicadas por ACNUR se concluye que la violencia en El Salvador reviste tal intensidad que puede calificarse de conflicto interno, sin que el Estado se encuentre en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de las maras como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal.
Se afirma que es cierto que las autoridades Salvadoreñas son las competentes para la investigación de los hechos delictivos perpetrados en su territorio, pero que este no es el elemento a valorar en la solicitud de protección internacional, sino su inclusión o no en los artículos 13 y 14 de la ley 12/2009, sobre los agentes de persecución o causantes de daños graves; esto es, el hecho de que la persecución no provenga de fuentes estatales no es óbice para la concesión de la protección internacional si el Estado no puede o no quiere proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves. -------Las medidas de protección, además de ser razonables, deben ser efectivas, más allá de las actividades de dicho Estado en relación con dicho agente tercero. El propio artículo 14.2 de la Ley 12/2009 establece una serie de criterios para entender que el Estado proporciona una protección real y efectiva, como son el establecimiento de un "sistema jurídico eficaz" o la "sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves", los cuales pueden establecerse con una información actualizada del país de origen. A este respecto, se trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Salahadin Abdullah y otros contra Alemania, de 2 de marzo de 2010 (CJEU C175 /08).
Aplicando todo ello al caso enjuiciado, se considera que los solicitantes han sufrido actos de persecución llevados a cabo por las maras que operan en su territorio y que están incluidos en el apartado a) del art. 6.2 de la Ley de Asilo, que tienen una elevada gravedad y que se han materializado en actos de extorsión, amenazas, hostigamiento y acoso, destrozando su negocio y su medio de vida, lo que supone una violación de sus derechos (derecho a la vida y la integridad física, a la seguridad, a la libertad de opinión y expresión); y el hecho de que los hechos relatados puedan ser objeto de investigación en el país de origen, no ha de suponer necesariamente que no puedan ser merecedores de protección internacional en tanto sus autoridades no brindan una protección efectiva, pues a tenor de la información disponible cabe observar la existencia de un contexto de violencia generalizada perpetrada principalmente por grupos criminales armados, a lo que se une que los altos índices de corrupción hacen que las víctimas de extorsión tengan miedo de informar a la policía.
Por otro lado, se aduce que estos actos de persecución son también motivados por la pertenencia de los solicitantes de protección internacional a un grupo social determinado, al ostentar una profesión susceptible a la extorsión, y que es un motivo contemplado en el art. 7 de la Ley de Asilo.
Así y a modo de resumen, se sostiene que, a tenor del relato expuesto por los solicitantes y la información disponible de su país de origen, procede la concesión de la protección internacional interesada, toda vez que:
En los fundamentos jurídicos se invocan y transcriben, en pro de las pretensiones deducidas, los siguientes preceptos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: el artículo 3, en relación a la condición de refugiado; el 6, respecto de los actos de persecución; el 4, en que se regula la protección subsidiaria; y el artículo 5, el cual contiene los derechos que resultan garantizados con el asilo y referida la protección subsidiaria.
Se advierte, en cuanto a esto último, que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 1 F) y 33.2 de la Convención de Ginebra que habilitan para la desestimación de la solicitud; así como que también resulta de aplicación el artículo 46.3, según el cual
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que se contienen en las resoluciones recurridas.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 preceptúa que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a "
Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa en cuya demanda rectora se alude a la existencia de actos de extorsión en que se exigía a los actores el pago de una cantidad de dinero por poseer un negocio de panadería, pero a los que no hicieron frente lo cual provocó que destruyeran su negocio, lo cierto es que ninguna prueba se ofrece en orden a acreditar indiciariamente que hubiesen sufrido efectivamente dicha persecución en su país de origen por parte de las maras. Esto es, en relación al relato sobre las amenazas procedentes de las maras en que fundamentan la solicitud de protección internacional, y tal y como se explica en la resolución impugnada, no se aporta ningún elemento probatorio indiciario, más aún cuando no consta que se presentara denuncia alguna ante las autoridades policiales.
A lo anterior se une la nula explicación en la demanda acerca del hecho de que los recurrentes, según manifestaron en su petición de protección internacional, habían venido a España en una ocasión anterior -en marzo de 2019- siendo luego retornados a El Salvador, careciendo ahora la Sala de elementos suficientes para conocer las circunstancias en que tuvo lugar el citado retorno.
Y todo ello amén que tales hechos podrían calificarse como delincuencia común que, por su naturaleza, frecuencia y gravedad, no parece que tengan la entidad de una persecución de carácter personal y concreta, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Por lo demás, como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «
Así las cosas, estas consideraciones no pueden sino llevarnos a rechazar la pretensión deducida; alcanzándose la misma conclusión a través de la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como la Ley Antimaras (2003), la Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), el Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), que ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.
En este sentido resulta relevante destacar que la Administración pone de manifiesto en las propias resoluciones impugnadas que en febrero de 2019 Victoriano ganó las elecciones presidenciales tomando posesión en junio; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por el nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y que cuenta con tres fases: 1) la de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.
De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; tomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.
La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.
Por lo tanto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema frente al que se han tomado múltiples medidas, que si bien no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, no permiten ver una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.
En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el supuesto enjuiciado, y dado que el relato de hechos no está acompañado de ningún otro elemento objetivo sustentado en el algún elemento de prueba, se carecen de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que los recurrentes han sufrido, o tienen fundados motivos a poder sufrir en el caso de regresar a su país, un temor fundado de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, además de que sus causantes no reunirían la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.
Por otro lado, en lo que hace a las alegaciones sobre la pertenencia de los recurrentes a un determinado grupo social, lo que también supondría un motivo susceptible de asilo, no podemos sino remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en las resoluciones recurridas y que han sido ya recogidos al principio de esta sentencia.
En efecto, en el escrito rector del proceso no se efectúa, para sustentar este tipo de protección, alguna consideración distinta de la alegada en pro del asilo, sin que, por lo demás, ninguna de las circunstancias previstas en el precepto transcrito haya quedado acreditada. Y en este sentido, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras, que las autoridades están intentando atajar con mayor o menor éxito.
La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Y bien, en el supuesto enjuiciado, al margen de que no se advierte la existencia de alguna petición en este sentido formulada en la vía administrativa, sucede que no se indican realmente cuáles serían esas circunstancias excepcionales que determinan una situación de especial vulnerabilidad y que pudieran dar lugar a la autorización de residencia en España por razones humanitarias, lo cual ya impide rechazar esta petición, sin perjuicio de que puedan promoverse, en su caso, los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo o la protección subsidiaria, pero sin aludirse, como decimos, a hechos concretos que pudieran justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.
Plantea la parte demandante la incorrecta valoración de la solicitud y la no inclusión en el motivo de denegación previsto en el artículo 21.2.a) en relación con el artículo 25.1.c) de la Ley de asilo, considerando que las resoluciones están carentes de toda fundamentación, lo que deriva precisamente de dicha valoración incorrecta de las circunstancias para verificar su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, en tanto se omiten las razones por las que no se subsumen los hechos en alguna de ellas.
Pues bien, resulta suficiente a estos efectos la lectura de las resoluciones recurridas, cuyo amplio contenido ha sido recogido al principio de esta sentencia, para poder comprobar que en ellas se expresan con cierta amplitud -como ha quedado ya explicado- los motivos de la denegación de la protección internacional interesada, los cuales básicamente consisten en que los hechos alegados, sustentados sobre todo en la situación del país de origen y en las amenazas provenientes de las Maras que extorsionaban a los solicitantes exigiéndoles el pago de una cantidad de dinero, y dadas las circunstancias concurrentes que asimismo se recogen, no son susceptibles de protección mediante asilo o la protección subsidiaria, por las razones que también se indican, que son suficientes y comprensivas de cual ha sido la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante conoce los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos; sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

