Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1790/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100469
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4543
Núm. Roj: SAN 4543:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"...
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
Las peticiones fueron admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En sustento de dicha petición efectuaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:
"... Prudencio manifestó que regentaba un puesto ambulante de comida casera en la ciudad de San Salvador, concretamente en la colonia DIRECCION000, junto al estacionamiento de vehículos de la entrada a la citada colonia. Esta zona en la que se encontraba su puesto de trabajo era una zona muy conflictiva, de delincuencia común, siendo una zona insegura.
Adelina manifestó que ella y su novio tenían un puesto de comida rápida, en la entrada de la Colonia DIRECCION000, en la ciudad de Mejicanos, en San Salvador. Diariamente comían policías de la Policía Nacional Civil en su puesto.
Consta como documentación aportada las fotocopias de los pasaportes expedidos por la República de El Salvador, de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el día 7 de abril de 2018, así como de unos artículos de prensa informando sobre la situación de violencia que atraviesa El Salvador.
Ahora bien, la propia resolución destaca que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que en este caso no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.
En relación a las particulares alegaciones efectuadas por la persona solicitante de asilo, se significa que las personas solicitantes de protección internacional manifiestan haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes que les consideraban informantes de la policía que consumía en el puesto ambulante de comida ellos regentaban. Ahora bien, se reputa que tales alegaciones presentan una falta de coherencia interna que resta credibilidad al relato, expresándose para justificar la dudas de su veracidad lo siguiente:
En este sentido, se considera que la documentación aportada no constituye prueba o indicio del temor alegado, ya que, junto a los pasaportes, se refiere a unos artículos de prensa sobre la actuación de las pandillas en El Salvador, reflejando una situación de violencia generalizada que no determinan necesariamente la existencia de persecución hacia los solicitantes ni justifican un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos susceptibles de asilo; y respecto a la denuncia presentada el 7 de abril de 2018, se advierte que la misma no va acompañada de ninguna respuesta oficial que constate los hechos denunciados.
Por lo tanto, se manifiesta que los recurrentes han sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes debido a que les consideran informantes de la policía; sin embargo, las mismas son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores y con visiones discordantes. Y aun dando credibilidad a los hechos descritos, sucede que las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva de carácter común procedentes de una banda organizada.
En este orden de cosas, se recuerda que esta Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de febrero de 2016, ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.
También, respecto al caso particular de El Salvador, el Tribunal Supremo confirma el criterio denegatorio, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; en concreto, en la de 15 de febrero de 2016, determinó, respecto a un nacional del El Salvador, que
Por otro lado, se considera necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por "
Y sobre ello se firma que las mismas no disponen de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas "
Es por ello por lo que se considera que los hechos alegados podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable no cabe considerarlos,
Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales, por tanto, se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, pues se afirma que se denunciaron los hechos cuando los solicitantes abandonaron el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.
En consecuencia, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, no concurriendo, por tanto, los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre; esto es, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto al relato de hechos, en términos generales se viene a reproducir el aducido en las solicitudes de asilo. Saliendo al paso de lo que se afirma en el fundamento quinto de la resolución acerca de que las amenazas son relatadas de modo impreciso y sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, se señala que no ha sido posible una mayor concreción toda vez que las personas que vertieron las amenazas sólo se identificaron -uno de ellos- como miembro de la pandilla de la zona, por lo que poco más pudieron hacer salvo que formularon denuncia ante la Policía, viéndose obligados los solicitantes a abandonar su país ante el temor que tenían de perder sus vidas pues había sido asesinado el muchacho que les ayudo en la mudanza.
Se hace referencia a la información del país consultada, que refleja la actuación de grupos delincuenciales con fines criminales, que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, se advierte que no es el único ya que no cabe su valoración aislada al tener que ponderarse también el subjetivo del relato, admitiéndose que resulta insuficiente una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales.
Saliéndose al paso de la afirmación consistente en que los actos de persecución de los que habrían sido víctimas los solicitantes "
Asimismo, se mantiene que se ha efectuado una narración clara de los motivos por los que se vieron los recurrentes obligados a salir de su país de origen, al encontrarse en una situación de peligro temiendo incluso por su vida. Aún más, al haber viajado el extranjero, el temor a sufrir represalias se ha incrementado, invocándose al respecto el art. 10. c de la Ley 12/2009.
Se aportan dos notas de prensa de 25 de agosto de 2017 y 23 de enero de 2021, en las que puede apreciarse el peligro, la inseguridad, los crímenes que se producen en la localidad de Colonia DIRECCION000 (Ciudad de San Salvador), en relación a unos actos contra un policía y la existencia de grupos armados en dicha zona.
Para el caso de no corresponderles la concesión del derecho a asilo o la protección subsidiaria, se plantea de manera alternativa la posibilidad de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y con su normativa de desarrollo.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: "
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Sin embargo en el supuesto que nos ocupa, al margen de que se ha presentado una denuncia de los hechos -unos días antes de que los recurrentes salieran del país- y de aportarse unos artículos de prensa sobre la actuación de las pandillas en la zona donde residían los recurrentes, lo cierto es que ninguna prueba se ha ofrecido en orden a acreditar indiciariamente que los solicitantes hubiesen sido objeto de una efectiva persecución en su país de origen por parte de las maras. Esto es, el relato de las amenazas en que fundamentan las solicitudes de protección internacional, tal y como se explica en las resoluciones recurridas, resulta incoherente incurriendo las versiones de los dos peticionarios en diversas contradicciones, siendo además impreciso respecto a fechas concretas, el nombre de la mara actuante y los individuos que habrían infligido las amenazas -sólo se alude a "
Otra circunstancia que abunda en la desestimación de la pretensión, es que los recurrentes manifiestan que residieron en Estados Unidos hasta el año 2010, no comprendiéndose el motivo por el que no solicitaron protección en dicho país.
Asimismo, adviértase que la denuncia fue presentada sólo unos días antes de abandonar El Salvador, sin que fuese acompañada de ninguna respuesta oficial que constate los hechos denunciados; indicándose en la resolución impugnada que "
Así las cosas, las anteriores consideraciones llevan a rechazar la pretensión deducida; al igual que la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la Administración viene poniendo de manifiesto, en distintas resoluciones que deniegan el derecho de asilo a otros ciudadanos de El Salvador, que ya más recientemente, en el año 2019, Pedro Enrique ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. Así, el Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.
De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.
La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.
Por lo tanto, no podrá afirmarse que las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas que no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, pero que no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.
En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos, no acompañado de ningún otro elemento objetivo que lo sustente al margen de la denuncia presentada unos días antes de abandonar el país, carece de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que el recurrente haya sufrido, o tenga fundados motivos a sufrirla en el caso de tener que regresar a su país, persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.
Y además de todo ello, sus causantes no reunirían la condición de agente perseguidor, en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

