Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1790/2021 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100469

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4543

Núm. Roj: SAN 4543:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001790 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17645/2021

Demandante: Prudencio; Adelina

Procurador: PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1790/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D, Prudencio Y Dª Adelina representados por la Procuradora Dª PATRICIA CARMENRODRIGUEZ GOMEZ, contra las Resoluciones de fecha 30 de junio y 7 de julio de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro , por las que respectivamente que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 25 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 27 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"... qu e tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte Sentencia por la que anule las resoluciones recurridas declarando el derecho de los recurrentes a que les sea concedidos la condición de Asilado, o en su lugar se les conceda la Protección Internacional Subsidiaria."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes ni prueba ni conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SETIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, las Resoluciones de fecha 30 de junio y 7 de julio de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que respectivamente que se deniega a Don Prudencio y Doña Adelina, ambos nacionales de El Salvador, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- El grupo familiar formado por Prudencio (expediente: NUM000) y su pareja Adelina (expediente: NUM001) formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Toledo los días, respectivamente, 3 y 4 de octubre de 2018, tras haber llegado a España el 12 de mayo.

Las peticiones fueron admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En sustento de dicha petición efectuaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:

"... Prudencio manifestó que regentaba un puesto ambulante de comida casera en la ciudad de San Salvador, concretamente en la colonia DIRECCION000, junto al estacionamiento de vehículos de la entrada a la citada colonia. Esta zona en la que se encontraba su puesto de trabajo era una zona muy conflictiva, de delincuencia común, siendo una zona insegura.

Habitualmente, los policías que patrullaban la colonia consumían alimentos en su puesto.

En el mes de febrero de 2018, un vehículo con cinco ocupantes se aproximó a su puesto de comida y comenzaron a señalarles de manera intimidatoria sin llegar a tener conversación alguna pero, por la situación intimidatoria y amenazante, decidieron cerrar el puesto de comida.

El 20 de marzo de 2018, se acercó a su mujer, llamada Adelina, un individuo al que no conocía, identificándose como integrante de la pandilla de la zona, y le comunicó que debían marcharse de la colonia, ya que eran informantes de la policía y de no irse les destriparían las cabezas a los dos, por lo que decidieron abandonar su residencia y marcharse al extremo contrario de la colonia de DIRECCION000, en el sector DIRECCION001.

A los dos días posteriores a la mudanza, un chico llamado Clemente, menor de edad, al que habían contratado para la mudanza, apareció muerto en la colonia, desconociendo las causas del asesinato.

Un hermano del menor asesinado a los pocos días le pidió explicaciones de por qué le habían solicitado sus servicios de mudanza, diciéndoles que ellos eran los responsables de su muerte.

Por todo ello, dejaron de salir de su casa, no frecuentando el barrio. Durante esos dos meses estudiaron las posibilidades de abandonar su país, llegando la conclusión de que era mejor venir a España. Fueron ayudados económicamente por su familia, que reside en Estados Unidos, país en el que residía hasta que fue expulsado en el año 2010.

Adelina manifestó que ella y su novio tenían un puesto de comida rápida, en la entrada de la Colonia DIRECCION000, en la ciudad de Mejicanos, en San Salvador. Diariamente comían policías de la Policía Nacional Civil en su puesto.

En febrero de 2018, cinco individuos en un vehículo se pararon en medio de la calle y apuntaron directamente a la solicitante y a su novio. Debido a este episodio, a la solicitante y su novio les escondieron en la casa comunal (casa para realizar eventos) hasta que se marcharon. Avisaron a la policía y, cuando llegaron, estas personas se habían ido. Seguidamente presentaron denuncia ante la policía.

Los siguientes días no salieron de casa por temor a que les pasara algo.

El 20 de marzo de 2018, se le acercaron a la solicitante dos pandilleros, la amenazaron diciéndole que si no salían de allí les iban a reventar y destripar la cabeza, pues ellos daban información a la policía de cosas que sucedían en la zona. Tras estas amenazas, se marcharon de la Colonia a una zona más privada.

En la mudanza les ayudaron dos chicos de la colonia. Uno de ellos se llamaba Clemente. Este chico apareció muerto de forma violenta. Dos días después de la muerte de Clemente, se personó el hermano de éste para preguntarles por qué habían llamado a su hermano para que les ayudara. La solicitante le manifestó que ella no sabía por qué le había sucedido eso, que únicamente le habían llamado para que se ganara algo de dinero. Los solicitantes, el día de la muerte de Clemente, escucharon tres detonaciones de arma de fuego. Los pandilleros de la Colonia le habían quitado la vida a uno de los jóvenes que les había ayudado. Al personarse el hermano en su casa a pedirnos explicaciones, se dieron cuenta de que el asesinato había sido por su culpa.

La solicitante y su novio estaban atemorizados, no salían de casa y decidieron abandonar el país.

Por último, la solicitante refirió haber denunciado los hechos a la policía y que temía por su vida si volvían a El Salvador."

Consta como documentación aportada las fotocopias de los pasaportes expedidos por la República de El Salvador, de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el día 7 de abril de 2018, así como de unos artículos de prensa informando sobre la situación de violencia que atraviesa El Salvador.

TE RCERO.- La resolución recurrida, tras analizar la situación general de El Salvador y los esfuerzos desplegados por la Administración salvadoreña en la lucha contra las maras, señala que la información de país consultada revela, efectivamente, que la situación de inseguridad relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas es uno de los grandes problemas que enfrenta el país, con una de las tasas de delincuencia y de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que operan las maras.

Ahora bien, la propia resolución destaca que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que en este caso no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

En relación a las particulares alegaciones efectuadas por la persona solicitante de asilo, se significa que las personas solicitantes de protección internacional manifiestan haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes que les consideraban informantes de la policía que consumía en el puesto ambulante de comida ellos regentaban. Ahora bien, se reputa que tales alegaciones presentan una falta de coherencia interna que resta credibilidad al relato, expresándose para justificar la dudas de su veracidad lo siguiente:

"El Sr. Prudencio relató que el mes de febrero de 2018, un vehículo con cinco ocupantes se aproximó a su puesto de comida y comenzaron a señalarles de manera intimidatoria sin llegar a tener conversación alguna pero, por la situación intimidatoria y amenazante, decidieron cerrar el puesto de comida. Su pareja relató, sin embargo, que ese día cinco individuos en un vehículo se pararon en medio de la calle y apuntaron directamente a la solicitante y a su novio. Ambos fueron escondidos en la casa comunal hasta que se marcharon. Avisaron a la policía y, cuando llegaron, estas personas ya se habían ido. Seguidamente presentaron denuncia ante la policía. La única denuncia que obra en el expediente es una denuncia que interpone la Sra. Adelina, el 7 de abril de 2018, en la que manifestó que desde el año 2015 pertenecía a la Directiva de los Edificios Quinientos, conocidos también como Edificios DIRECCION001, y que por ello tenía problemas con los pandilleros de la zona que la amenazaban porque pensaban que pasaba información a la policía. Denunció, asimismo, que el 20 de marzo de 2018, un desconocido les amenazó a ella y a su pareja de muerte si los volvían a ver por la zona. El contenido de esta denuncia nada tiene que ver con el relato de los solicitantes en su solicitud de protección internacional. Por otra parte, y en lo que atañe a la referida denuncia de fecha 7 de abril de 2018, interpuesta tan sólo 4 días antes de abandonar El Salvador, cabe señalar que, ciertamente, no todos los ciudadanos salvadoreños denuncian las amenazas u hostigamientos de que son objeto ante sus autoridades, alegando tanto temor a que la denuncia pueda motivar una reacción aún más contundente de sus perseguidores como falta de confianza de los ciudadanos en que las autoridades puedan proporcionar una protección eficaz en estos casos. Con todo, lo que no tiene ningún sentido es denunciar cuando se tiene pensado abandonar el país y ello porque cualquier posible protección que se derive de la denuncia es innecesaria, ante la inmediata salida del país y porque la denuncia y la posible reacción de las autoridades podrían ocasionar represalias contra otros familiares que permanecieran en el país después de la salida del denunciante. En suma, la denuncia parece ser tan sólo un medio de dotar de verosimilitud por vía de constancia documental a unos hechos que no se acreditan por otros medios. Asimismo, ante lo alegado por los solicitantes, se concluye que las amenazas en las que fundamentan su solicitud son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, pues ni tan siquiera especifican el nombre de la pandilla que les amenazaba, sin precisiones respecto a posibles amenazas posteriores, con versiones discordantes de cómo sucedieron determinados hechos y sin aportar algún indicio que impida dudar de la credibilidad de su relato. Es decir, estamos ante un relato carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas pandillas o Maras es generalizada y en la que prácticamente toda la población de las que las Maras puedan obtener un provecho, un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la finalidad de la institución."

En este sentido, se considera que la documentación aportada no constituye prueba o indicio del temor alegado, ya que, junto a los pasaportes, se refiere a unos artículos de prensa sobre la actuación de las pandillas en El Salvador, reflejando una situación de violencia generalizada que no determinan necesariamente la existencia de persecución hacia los solicitantes ni justifican un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos susceptibles de asilo; y respecto a la denuncia presentada el 7 de abril de 2018, se advierte que la misma no va acompañada de ninguna respuesta oficial que constate los hechos denunciados.

Por lo tanto, se manifiesta que los recurrentes han sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes debido a que les consideran informantes de la policía; sin embargo, las mismas son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores y con visiones discordantes. Y aun dando credibilidad a los hechos descritos, sucede que las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva de carácter común procedentes de una banda organizada.

En este orden de cosas, se recuerda que esta Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de febrero de 2016, ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.

También, respecto al caso particular de El Salvador, el Tribunal Supremo confirma el criterio denegatorio, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; en concreto, en la de 15 de febrero de 2016, determinó, respecto a un nacional del El Salvador, que "cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

Por otro lado, se considera necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por " la pertenencia a un grupo social determinado", que la Ley de Asilo 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 13 de diciembre de 2011, definen como un "grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas y que son percibidas como diferentes por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Y sobre ello se firma que las mismas no disponen de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas " condiciones que hagan que las maras las consideren como infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos"; pues " todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones, pues ello no es suficiente como para dotar a este colectivo de víctimas de amenazas de maras de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 ".

Es por ello por lo que se considera que los hechos alegados podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable no cabe considerarlos, "ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009".

Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales, por tanto, se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, pues se afirma que se denunciaron los hechos cuando los solicitantes abandonaron el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.

En consecuencia, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, no concurriendo, por tanto, los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre; esto es, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

CU ARTO.- El recurrente, disconforme con la denegación de la protección internacional, ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción interesando, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca la condición de asilado, o en su lugar la protección internacional subsidiaria.

En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.

En cuanto al relato de hechos, en términos generales se viene a reproducir el aducido en las solicitudes de asilo. Saliendo al paso de lo que se afirma en el fundamento quinto de la resolución acerca de que las amenazas son relatadas de modo impreciso y sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, se señala que no ha sido posible una mayor concreción toda vez que las personas que vertieron las amenazas sólo se identificaron -uno de ellos- como miembro de la pandilla de la zona, por lo que poco más pudieron hacer salvo que formularon denuncia ante la Policía, viéndose obligados los solicitantes a abandonar su país ante el temor que tenían de perder sus vidas pues había sido asesinado el muchacho que les ayudo en la mudanza.

Se hace referencia a la información del país consultada, que refleja la actuación de grupos delincuenciales con fines criminales, que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, se advierte que no es el único ya que no cabe su valoración aislada al tener que ponderarse también el subjetivo del relato, admitiéndose que resulta insuficiente una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales.

Saliéndose al paso de la afirmación consistente en que los actos de persecución de los que habrían sido víctimas los solicitantes " se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo", se significa que en el supuesto enjuiciado los solicitantes " de forma clara y contundente manifestaron el temor que sufrían en su país de origen, al manifestar que estaban obligados a dejar su localidad, que incluso cambiándose de ciudad de residencia, seguían temiendo por sus vidas, siendo tan fuerte el temor fundado, que se vieron obligados a abandonar su país prácticamente a escondidas, ya que si el grupo de delincuentes que les amenazaba se enteraban que iban viajar podrían tomar represalias contra ellos, motivo por el cual faltando pocos días la solicitante interpuso denuncia policial...".

Asimismo, se mantiene que se ha efectuado una narración clara de los motivos por los que se vieron los recurrentes obligados a salir de su país de origen, al encontrarse en una situación de peligro temiendo incluso por su vida. Aún más, al haber viajado el extranjero, el temor a sufrir represalias se ha incrementado, invocándose al respecto el art. 10. c de la Ley 12/2009.

Se aportan dos notas de prensa de 25 de agosto de 2017 y 23 de enero de 2021, en las que puede apreciarse el peligro, la inseguridad, los crímenes que se producen en la localidad de Colonia DIRECCION000 (Ciudad de San Salvador), en relación a unos actos contra un policía y la existencia de grupos armados en dicha zona.

Para el caso de no corresponderles la concesión del derecho a asilo o la protección subsidiaria, se plantea de manera alternativa la posibilidad de otorgar la autorización de estancia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y con su normativa de desarrollo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.

QU INTO.- Antes de analizar las cuestiones suscitadas, recordemos que la definición del asilo y la condición de refugiado comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre , del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SE XTO.- Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉ PTIMO.- Abordando ya el fondo de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando que si bien esta Sala ha concedido protección, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo viene sistemáticamente denegándola cuando, como ocurre en este caso, no hay constancia suficiente de hubieran sufrido dicha persecución; al igual que tampoco si se trata de actos de persecución o extorsión llevados a cabo por delincuentes comunes. Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo en el supuesto que nos ocupa, al margen de que se ha presentado una denuncia de los hechos -unos días antes de que los recurrentes salieran del país- y de aportarse unos artículos de prensa sobre la actuación de las pandillas en la zona donde residían los recurrentes, lo cierto es que ninguna prueba se ha ofrecido en orden a acreditar indiciariamente que los solicitantes hubiesen sido objeto de una efectiva persecución en su país de origen por parte de las maras. Esto es, el relato de las amenazas en que fundamentan las solicitudes de protección internacional, tal y como se explica en las resoluciones recurridas, resulta incoherente incurriendo las versiones de los dos peticionarios en diversas contradicciones, siendo además impreciso respecto a fechas concretas, el nombre de la mara actuante y los individuos que habrían infligido las amenazas -sólo se alude a " integrantes de la pandilla de la zona" que les comunicaron que debían marcharse de la colonia al considerarles informantes de la policía y que fue asesinado un joven que les ayudó con la mudanza-. Y aun dando credibilidad a los hechos descritos, sucede que las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva perseguibles en el propio país de origen, siendo ilustrativo que en el propio relato se indica que " esta zona en la que se encontraba su puesto de trabajo era una zona muy conflictiva, de delincuencia común, siendo una zona insegura ".

Otra circunstancia que abunda en la desestimación de la pretensión, es que los recurrentes manifiestan que residieron en Estados Unidos hasta el año 2010, no comprendiéndose el motivo por el que no solicitaron protección en dicho país.

Asimismo, adviértase que la denuncia fue presentada sólo unos días antes de abandonar El Salvador, sin que fuese acompañada de ninguna respuesta oficial que constate los hechos denunciados; indicándose en la resolución impugnada que " lo que no tiene ningún sentido es denunciar cuando se tiene pensado abandonar el país y ello porque cualquier posible protección que se derive de la denuncia es innecesaria", pareciendo que se trata " tan sólo un medio de dotar de verosimilitud por vía de constancia documental a unos hechos que no se acreditan por otros medios".

Así las cosas, las anteriores consideraciones llevan a rechazar la pretensión deducida; al igual que la abundante información reflejada en la resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.

En este mismo sentido, resulta importante destacar que la Administración viene poniendo de manifiesto, en distintas resoluciones que deniegan el derecho de asilo a otros ciudadanos de El Salvador, que ya más recientemente, en el año 2019, Pedro Enrique ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. Así, el Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.

De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.

La CIDH destaca que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.

Por lo tanto, no podrá afirmarse que las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas que no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, pero que no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos, no acompañado de ningún otro elemento objetivo que lo sustente al margen de la denuncia presentada unos días antes de abandonar el país, carece de elementos de suficiente relevancia como para llevar a un convencimiento de que el recurrente haya sufrido, o tenga fundados motivos a sufrirla en el caso de tener que regresar a su país, persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Y además de todo ello, sus causantes no reunirían la condición de agente perseguidor, en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

OC TAVO.- Lo antes expuesto permite también descartar la concesión de la protección subsidiara ( arts. 4 y 10 Ley 12/2009) y la autorización de estancia en España por razones humanitarias, pues si bien en la demanda se hace referencia a estas modalidades de protección, sin embargo no razona mínimamente sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, distintas de las alegadas en relación con la condición de refugiado; al igual que tampoco se explica que los actores se encontrasen, más allá de aludirse el periodo de estancia en España, en una situación de verdadera vulnerabilidad.

NO VENO.- Así las cosas, a tenor de cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; ello con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VI STOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1790/2021 interpuesto por la representación procesal de Don Prudencio y Doña Adelina contra las Resoluciones de 30 de junio y 7 de julio de 2020 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior, y por las que respectivamente que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndoles las costas causadas por su interposición con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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