Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1203/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100462
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4490
Núm. Roj: SAN 4490:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1203/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Sra. Arcos Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, contra la resolución de 24 de junio de 2021 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Fundamentos
La resolución impugnada indica que basa su petición el solicitante de protección internacional en motivos de índole socio económico, debido a que, a la muerte de sus padres, sus hermanos le pusieron a trabajar y no le dejaban estudiar, por lo que decidió marcharse del país.
La desestimación de su petición se fundamenta en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En la entrevista que se le practicó, manifestó haber nacido en el año 2000 en Guinea Bissau, donde vivía hasta que salió de su país el 1 de octubre de 2020, entrando en España el 27 de octubre de 2020. Afirma que vivía en Saocundá con sus padres cuando estos fallecieron cuando él tenía 16 años. Como se quedó solo, decidió marcharse a Senegal permaneciendo allí casi dos meses trabajando, tiempo en el que ahorró dinero para comprar comida y poder volver a Guinea Bissau.
Una vez de vuelta a Guinea, manifiesta que quería estudiar, pero sus hermanos se lo llevaron a una casa en medio del campo y lo pusieron a trabajar en las tierras, no dejándole ir a la escuela. Debido a que no se ponía de acuerdo con sus hermanos sobre esta situación y dado que tenía muchos problemas con ellos, decide marcharse de su país.
Alega que no consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, ni la acreditación de la puesta en conocimiento de la Oficina de ACNUR en España de la solicitud de asilo presentada, ni de su convocatoria a la sesión de la CIAR de fecha 8 de junio 2021, ya que solo consta al folio 9 y 10 del expediente el correo electrónico enviado por la Oficina de Asilo y Refugio del listado de solicitudes el día 26 de febrero de 2021; tampoco consta informe de ACNUR, ni acuse de recibo de notificaciones, lo que vulnera los derechos del solicitante de asilo reconocidos en el artículo 18.1.C y artículo 35.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que considera que nos hallamos ante una nulidad clara del artículo 47.1.e) de la Ley 30/2015 de 15 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así mismo, expresa en la demanda que la resolución que se recurre se limita a denegar el asilo y la protección subsidiaria, pero nada dice del derecho del recurrente a permanecer en España al reunir los requisitos según la Ley Orgánica 4/2000, por lo que se ha vulnerado el artículo 37 de la Ley de Asilo, pues procede otorgarle una autorización para residir y trabajar de acuerdo a las normas generales de extranjería o incluso a las excepcionales por razones humanitarias.
Concluye que se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por no tener motivación suficiente.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que refiere el artículo 3.3 de dicha Ley.
El citado precepto determina, en cuanto la tramitación del procedimiento ordinario, que:
"1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria. (...)"
En este caso, la Oficina de Asilo y Refugio, en fecha 7 de mayo de 2021, emitió un Informe de fin de instrucción (folio 11 del expediente), valorando la solicitud de asilo y protección subsidiaria, y exponiendo su criterio desfavorable, el cual fue elevado a la Comisión Interministerial de Asilo para la formulación de la correspondiente propuesta. En este Informe se valora la situación subjetiva del solicitante, señalando que los motivos que invoca el mismo son de índole socio económico, teniendo en cuenta que, a la muerte de sus padres, sus hermanos le pusieron a trabajar y no le dejaban estudiar, decidiendo por ello marcharse de Guinea Bissau. Sin embargo, indica el Informe, los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Ninguna infracción se ha cometido en relación a los aspectos analizados.
En aplicación de esta garantía el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio "... comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".
Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 Ley 12/2009, dispone que "El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ".
En este caso, consta la remisión de la solicitud al ACNUR en el folio 8 del expediente, con fecha de salida, vía email, de 25 de febrero de 2021. En este orden de consideraciones, la Sala ya declaró en SAN 4ª de 27 de abril de 2022 (rec. 1535/2020), que, a su juicio, constando la remisión del fax, no era necesario, que se aportara la justificación de su recepción por parte del ACNUR.
De la misma manera figura también propuesta de resolución de la CIAR de 22 de junio de 2021, tras la reunión celebrada el día 8 de junio de ese año, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley de Asilo, examina el expediente relativo a las solicitudes de protección internacional formuladas por el recurrente.
Por tanto, se respetó la intervención de dicho organismo en la tramitación de la solicitud, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo reviste "suma importancia" ( STS de 31 de octubre de 2008 (Rec. 5210/2005) y su omisión supondría la nulidad de las actuaciones - STS de 19 de julio de 2007 (Rec. 1927/2004); 29 de mayo de 2008 (Rec. 11463/2004) y 30 de mayo de 2008 (Rec. 372/2005)-.
Finalmente, aun cuando se entendiera que hay un vicio de procedimiento, el demandante tendría que justificar que dicha infracción le ha colocado en situación de indefensión material ( artículo 48.2 Ley 39/2015), privándole de oportunidades de alegación o prueba, de tal modo que de no haberse cercenado a la parte su derecho el resultado del procedimiento podría haber sido distinto. Sin embargo, la parte actora no ha invocado ni justificado estos extremos, y por consiguiente no podemos sino rechazar la indefensión invocada.
En consecuencia, hemos de desestimar que se hubieran producido infracciones procedimentales, que hubieran causado indefensión al recurrente, causantes de nulidad.
Señala la parte actora en la demanda que la Administración demandada no ha justificado suficientemente las razones por la que deniega la solicitud de asilo, limitándose a hacer suyo el informe del instructor de la Subdirección General de Asilo sin aportar ningún criterio.
Pues bien, hemos de rechazar la falta de motivación de la resolución impugnada, pues, frente a lo que se alega en la demanda, en la misma se exponen las alegaciones en las que se fundamenta la petición de asilo, y se detallan las razones por las que se considera que no concurren los requisitos para otorgar la condición de refugiado. De modo que, lejos de tratarse de una decisión adoptada de forma estereotipada y con una motivación genérica, contiene una justificación individualizada de las razones por las que las circunstancias concretas alegadas por la parte recurrente no son suficientes para el otorgamiento de la condición de refugiado.
En concreto, la denegación se fundamenta en que el solicitante de asilo no alega ningún problema individual, ni con las autoridades ni con grupo alguno, pues no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta, y no está motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, que son las que ampara la institución del asilo.
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido a la parte actora conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente a las mismas los argumentos que ha estimado procedentes.
Pues bien, del relato fáctico expuesto por el hoy recurrente se desprende que su huida de Guinea Bissau se basó en motivos económicos y familiares, por lo que hemos de convenir con la resolución impugnada en que el solicitante de protección internacional no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley. La demanda no ofrece ninguna consideración distinta, que hubiere puesto de manifiesto que la resolución impugnada pudiera ser contraria a Derecho.
En definitiva, el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiéndose confirmar la resolución impugnada, por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la protección internacional solicitada.
El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
La STS de 25 de enero de 2016 (rec. 2133/2015), con remisión a las SSTS de 4 de febrero de 2012 (RC 2476/2011) y 11 de marzo de 2014 (RC 2797/2013)-, advierte el profundo cambio introducido por el legislador en la Ley 12/2009, en relación con la protección debida por razones humanitarias a los solicitantes de asilo que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad, y alude a la diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias, que se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso, de donde se puede inferir que también debe hacerse un examen específico de aquellas circunstancias personales aducidas por los solicitantes de asilo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, a los efectos de determinar si no procede acordar el retorno al país de origen cuando ello comporte violación de sus derechos fundamentales esenciales por causas distintas a las previstas en la Convención de Ginebra.
De este modo:
.- Cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
.- Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2 ".
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de justificación la adopción de la medida interesada.
En atención a cuanto hemos expuesto, procede desestimar la pretensión actora y confirmar la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

