Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1303/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100463

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4498

Núm. Roj: SAN 4498:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001303 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16363/2021

Demandante: Ángel

Procurador: LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1303/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Sra. Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales en representación de D. Ángel, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de enero de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 2 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 3 de enero de de 2022.

TERCERO.- Por decreto de fecha 5 de enero de 2022 se admitió a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo, y, una vez recibido, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte sentencia por la que con la estimación del presente recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando conceder el derecho de asilo a D. Ángel, con imposición de Costas a la administración.".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de enero de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Colombia.

La resolución impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, en relación con la actividad delictiva de las guerrillas o insurgencias grupos armados en Colombia, señala que en el presente caso no se observa una relación de causalidad entre el acto de persecución por parte del ELN y el fin político que esa guerrilla persigue con las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.

Continúa indicando que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Razona, a estos efectos, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de estas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.

Añade que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo. En consecuencia, se considera que no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por otro lado, la resolución expresa que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Así mismo, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.

De ahí que se entienda que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra los solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

De la misma forma, la resolución considera que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El recurrente manifiesta en la demanda que solicitó en fecha 22 de octubre de 2020 asilo en España, siendo inadmitida a trámite su solicitud mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2021, contra la que se ha interpuesto el presente recurso.

Señala el recurrente que nació en Colombia en fecha NUM000 de 1982, y reside junto con sus padres y hermano en el municipio de Palmira en el Valle del Cauca. El padre del solicitante era taxista, y considera que al ser un trabajo estable atrae la atención de los grupos ilegales de la zona, los cuales terminan con su vida el 24 de marzo de 1997, por arma de fuego, y roban a la familia dejándola completamente desprotegida, por lo que el hoy actor, junto con la misma, se tiene que desplazar a otro lugar a vivir. Sin embargo, siguen siendo objeto de persecución por grupos armados, y en el nuevo lugar de residencia estos grupos dominantes les exigieron que se fueran a otro lugar, bajo riesgo de su vida si no acceden a actuar de la forma exigida.

El recurrente y su familia solicitan su inscripción en el Registro Único de Población desplazada y se van a otro lugar a vivir. El recurrente trabaja como taxista, lo que le hace objeto de persecución por grupos que le exigen dinero, "vacuna", para poder seguir trabajando bajo amenaza contra su vida en caso de no efectuar dicho pago. La situación de extorsión motiva que el actor haya tenido que venir a España, huyendo de esa situación.

Considera acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país, con riesgo para su vida.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Analizando las razones sustantivas en que se fundamenta la demanda, se alude en ella a los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado.

La Administración entiende que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud formulada.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 "

Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del articulo 9"

Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

CUARTO.- Si guiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite considerar que los actos de persecución se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, y no obedecen a razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

Como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes al contrario, la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 - rec.385/2020-) que, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009), toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, distintas de las alegadas en relación con el derecho de asilo.

QUINTO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo núm.1303/2021 promovido por la Sra. Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales en representación de D. Ángel, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de enero de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS EN COSTASa la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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