Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1403/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100467

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4538

Núm. Roj: SAN 4538:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001403 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16595/2021

Demandante: Constancio Procurador: LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado: MARIA DE LAS VIÑAS HERNANDO MARIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1403/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Sánchez Nieto, Procuradora los Tribunales y de D. Constancio contra la resolución de 11 de marzo de 2021 del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Letrado designado por turno de oficio, D. Jesús Ángel Martínez Villafañe, actuando en nombre de Rafael, se presentó escrito en fecha 7 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada.

SEGUNDO. - Por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2021, se requirió a dicho Letrado para que en el plazo de 10 días acreditara haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, y en caso de no haberlo hecho, proceda a cursar dicha solicitud directamente a través del Juzgado Decano de su domicilio, previniéndole de que, en caso de no verificarlo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

TERCERO. - Un a vez acreditada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 6 de octubre de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de esa misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala se sirva:

"(...)dicte sentencia por la que declarando nula la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 11 de marzo de 2021, acuerde conceder el derecho de asilo a D. Constancio ó, en su defecto, la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009 o la autorización de residencia por razones humanitarias del art. 37 b) de la Ley 12/2009 .".

QUINTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se fijó la cuantía del procedimiento, y tras declarar conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso 1contencioso-administrativo, la resolución de 11 de marzo de 2021 del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Venezuela.

En la declaración prestada por el solicitante ante la Policía manifiesta "que se sentía discriminado en Perú por su condición sexual, y no podría vivir en ningún país sudamericano.

Venezuela se encontraba en una situación desbordada de violencia y crisis económica, política y social. Señala haber sido víctima de robo en 2014, donde fue golpeado y perdió el conocimiento, y otros 3 robos posteriores a mano armada. Comenta que por toda esa situación salió de Venezuela en enero de 2017 hacia Perú. Amplia que allí pudo trabajar pero sufrió xenofobia, y también discriminación por ser homosexual. Alega que en su trabajo su jefe, llegó a golpearle por ser homosexual.".

La resolución impugnada considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que, en el presente caso, no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, la resolución impugnada indica que "esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, al cual le constan varias denuncias por delitos contra la seguridad del tráfico y falsificación de documentación.

Dado todo lo anterior estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.".

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- In teresa el recurrente que se anule la resolución recurrida y se le conceda protección internacional o la residencia por razones humanitarias.

En su fundamento, manifiesta en su demanda que en Venezuela sufrió una situación de persecución y actos violentos por razón de sexo, por ser homosexual, situación comprendida en los supuestos merecedores de protección internacional del art. 3 de la Ley 12/2009.

Su relato resulta verosímil y acorde con la situación real que vive Venezuela, y añade que aunque la discriminación está prohibida de iure, las personas LGTB la sufren de facto, estando expuestos a situaciones de discriminación y violencia tanto por parte de la policía como de la sociedad.

Por ello, concluye, si su petición no encajara en el supuesto de protección de asilo, sí tiene su encuadre en la protección subsidiara del art. 4 de la Ley 12/2009, o, bien en la otorgada de forma generalizada para todos los venezolanos que entran en España, de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/20019 y con la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, puesto que el retorno del recurrente a Venezuela le supondría graves consecuencias sociales, económicas y de supervivencia por la grave situación económico-política del país.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.

TERCERO.- Pr ocede significar que la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.

CUARTO.- La resolución impugnada indica que no existen en Venezuela leyes de ningún nivel normativo que prohíban o persigan la homosexualidad y que el sistema legal venezolano prohíbe la discriminación por razón de la orientación sexual. En cuanto al entorno social, el colectivo LGTBI no sufre persecución y se encuentra relativamente bien integrado en el conjunto de la sociedad.

Alegaba el recurrente que huyó de Venezuela a Perú en 2017, saliendo del mismo por xenofobia, y homofobia. Relata de forma genérica dichas alegaciones, concretando solamente un episodio vivido que su jefe le golpeó por ser homosexual, sin referir nada más al respecto.

Esta Sala ha de convenir con la argumentación de la resolución recurrida cuando indica que el solicitante no presenta ningún elemento probatorio que acredite circunstancias que justifiquen la existencia de persecución, resultando su relato poco creíble al faltar elementos de verosimilitud. Se considera que el relato ofrecido por el solicitante de asilo es muy genérico e inconcreto, no observándose en modo alguno la existencia de una persecución personalizada en contra del mismo por motivo de su orientación sexual. Por todo ello, entiende que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El incidente que narra el actor relativo a la agresión de su jefe derivada de su orientación sexual, no permite generalizar dicho problema, ni se puede inferir de dicho acontecimiento que Perú no sea un país seguro.

Resulta sorprendente que, si bien el recurrente reside en Perú casi tres años, no solicita ayuda a las autoridades o instituciones peruanas, lo que no avala tampoco la necesidad de la protección internacional que interesa.

Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los fundados y exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada, y no rebate la detallada información recogida en la resolución impugnada de la que se desprende que no es posible entender que exista riesgo de persecución en Perú, país al que supuestamente huyó, por alguna de esas circunstancias.

De lo expuesto se desprende que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde no es posible entender que su permanencia en dicho país pudiera suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo.

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que el recurrente sea merecedor de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país como consecuencia de su relevante perfil político como opositor al Gobierno venezolano.

Abundando en lo expuesto, se ha de significar que la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; así, venimos diciendo (v.gr. la de 5 de marzo de 2015 dictada en el recurso n° 406/2014) que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario debería concederse a todas las personas que provinieran de un tercer país.

Teniendo en cuenta estas pautas interpretativas, sucede que de la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el supuesto que nos ocupa no podrá colegirse que estén suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo en base a la existencia de una persecución de agentes no estatales, en tanto las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común y no tienen vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.

QUINTO.- Tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

En este caso, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundado- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEXTO.- En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que el actor vincula a la situación económico-política del país y a su condición homosexual.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección, más allá de la situación general política, social y económica existente en Venezuela, han de conducir a la confirmación de la resolución impugnada.

En todo caso, hemos de reiterar que nada hubiera impedido que el recurrente pudiere desarrollar actividades dentro del marco de la legislación peruana, tales como tener acceso a educación, salud, justicia y más derechos fundamentales, junto con trabajo, y sin perjuicio de que pueda acudir a las autoridades a denunciar cualquier agresión que sufriera, la cual cae de lleno en el ámbito de la justicia penal.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1403/2021 promovido por la Sra. Sánchez Nieto, Procuradora los Tribunales y de D. Constancio contra la resolución de 11 de marzo de 2021del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Se imponen las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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