Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1403/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100467
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4538
Núm. Roj: SAN 4538:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1403/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Sánchez Nieto, Procuradora los Tribunales y de D. Constancio contra la resolución de 11 de marzo de 2021 del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se resuelve denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la declaración prestada por el solicitante ante la Policía manifiesta "que se sentía discriminado en Perú por su condición sexual, y no podría vivir en ningún país sudamericano.
Venezuela se encontraba en una situación desbordada de violencia y crisis económica, política y social. Señala haber sido víctima de robo en 2014, donde fue golpeado y perdió el conocimiento, y otros 3 robos posteriores a mano armada. Comenta que por toda esa situación salió de Venezuela en enero de 2017 hacia Perú. Amplia que allí pudo trabajar pero sufrió xenofobia, y también discriminación por ser homosexual. Alega que en su trabajo su jefe, llegó a golpearle por ser homosexual.".
La resolución impugnada considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que, en el presente caso, no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, la resolución impugnada indica que "esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, al cual le constan varias denuncias por delitos contra la seguridad del tráfico y falsificación de documentación.
Dado todo lo anterior estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.".
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
En su fundamento, manifiesta en su demanda que en Venezuela sufrió una situación de persecución y actos violentos por razón de sexo, por ser homosexual, situación comprendida en los supuestos merecedores de protección internacional del art. 3 de la Ley 12/2009.
Su relato resulta verosímil y acorde con la situación real que vive Venezuela, y añade que aunque la discriminación está prohibida
Por ello, concluye, si su petición no encajara en el supuesto de protección de asilo, sí tiene su encuadre en la protección subsidiara del art. 4 de la Ley 12/2009, o, bien en la otorgada de forma generalizada para todos los venezolanos que entran en España, de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/20019 y con la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, puesto que el retorno del recurrente a Venezuela le supondría graves consecuencias sociales, económicas y de supervivencia por la grave situación económico-política del país.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.
Alegaba el recurrente que huyó de Venezuela a Perú en 2017, saliendo del mismo por xenofobia, y homofobia. Relata de forma genérica dichas alegaciones, concretando solamente un episodio vivido que su jefe le golpeó por ser homosexual, sin referir nada más al respecto.
Esta Sala ha de convenir con la argumentación de la resolución recurrida cuando indica que el solicitante no presenta ningún elemento probatorio que acredite circunstancias que justifiquen la existencia de persecución, resultando su relato poco creíble al faltar elementos de verosimilitud. Se considera que el relato ofrecido por el solicitante de asilo es muy genérico e inconcreto, no observándose en modo alguno la existencia de una persecución personalizada en contra del mismo por motivo de su orientación sexual. Por todo ello, entiende que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
El incidente que narra el actor relativo a la agresión de su jefe derivada de su orientación sexual, no permite generalizar dicho problema, ni se puede inferir de dicho acontecimiento que Perú no sea un país seguro.
Resulta sorprendente que, si bien el recurrente reside en Perú casi tres años, no solicita ayuda a las autoridades o instituciones peruanas, lo que no avala tampoco la necesidad de la protección internacional que interesa.
Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los fundados y exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada, y no rebate la detallada información recogida en la resolución impugnada de la que se desprende que no es posible entender que exista riesgo de persecución en Perú, país al que supuestamente huyó, por alguna de esas circunstancias.
De lo expuesto se desprende que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde no es posible entender que su permanencia en dicho país pudiera suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo.
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que el recurrente sea merecedor de la protección internacional solicitada, y no habiendo justificado tampoco que hubiera sido perseguido o amenazado en su país como consecuencia de su relevante perfil político como opositor al Gobierno venezolano.
Abundando en lo expuesto, se ha de significar que la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; así, venimos diciendo (v.gr. la de 5 de marzo de 2015 dictada en el recurso n° 406/2014) que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario debería concederse a todas las personas que provinieran de un tercer país.
Teniendo en cuenta estas pautas interpretativas, sucede que de la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el supuesto que nos ocupa no podrá colegirse que estén suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo en base a la existencia de una persecución de agentes no estatales, en tanto las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común y no tienen vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.
En este caso, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundado- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "
No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección, más allá de la situación general política, social y económica existente en Venezuela, han de conducir a la confirmación de la resolución impugnada.
En todo caso, hemos de reiterar que nada hubiera impedido que el recurrente pudiere desarrollar actividades dentro del marco de la legislación peruana, tales como tener acceso a educación, salud, justicia y más derechos fundamentales, junto con trabajo, y sin perjuicio de que pueda acudir a las autoridades a denunciar cualquier agresión que sufriera, la cual cae de lleno en el ámbito de la justicia penal.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

