Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 646/2021 de 12 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100482
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4537
Núm. Roj: SAN 4537:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 646/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ, en nombre y en representación de Hilario, Celsa, Maximino y Coral, nacional de El Salvador, contra la resolución dictada en fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La parte recurrente solicitó que se tenga por interpuesta DEMANDA en tiempo y forma en el presente Recurso Contencioso Administrativo, contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que se impugna y previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se revoque las resoluciones impugnadas denegatorias del DERECHO DE ASILO Y A LA PROTECCION INTERNACIONAL SUBSIDIARIA, en los expedientes NUM000, NUM001, Página 8 de 9 NUM002 y NUM003, y en consecuencia reconozca y declare el derecho de D. Hilario, Dª Coral, Maximino Y Celsa, al reconocimiento de la condición de refugiada y concesión del derecho de asilo en España y, en caso contrario y con carácter subsidiario, se le reconozca el derecho a la concesión de protección internacional subsidiaria, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Fundamentos
La resolución recurrida, tras analizar la situación de El Salvador y los avances que se han producido en relación a la progresiva eliminación de la delincuencia, afirma que "las supuestas amenazas en las que fundamentan sus solicitudes son debidas a que la mara quería obtener un rédito económico a través de la extorsión y la manera de presionar para que les dieran ese dinero fue a través de las amenazas. Es decir, estamos ante un relato carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas pandillas o Maras es generalizada y en la que prácticamente toda la población de las que las Maras puedan obtener un provecho, un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la finalidad de la institución. En definitiva, se relata de un modo impreciso actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley. (...)
Un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin que ninguna de las mismas resulte aquí aplicable.
Las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como unas infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad o que se oponga a ellos.".
Finalmente, la resolución insiste en que respecto a la denuncia presentada por el solicitante Hilario, éste denunció unos hechos no referenciados en sus solicitudes de protección internacional. El grupo familiar fundamenta sus solicitudes en el delito de amenazas, mientras que la denuncia interpuesta lo fue por extorsión.
Otros documentos ya referenciados que también aportan son las esquelas de los dos sobrinos que supuestamente fueron asesinados meses antes por la Mara. Sin embargo, no existe relación entre tales sucesos y los relatados por los solicitantes, pues el objetivo de la mara era exigirles dinero porque consideraban que tenían cierto poder adquisitivo al ser propietarios de un negocio
La parte recurrente insiste en las dificultades probatorias en un procedimiento de estas características y el temor que inspira la denuncia a las autoridades que en el mejor de los casos es ineficaz y en el peor, debido a la corrupción del sistema puede causar más perjuicios al denunciante. Sin embargo en el presente caso y a pesar de ello, el solicitante confió en las autoridades de su país denunciando los hechos sin que conste que se realizara actuación policial alguna.
El
Sin embargo, si atendemos a las fechas de los hechos, lo cierto es que la denuncia se formuló el día 25/10/2019 y la entrada en España se produjo el día 15/11/2019, es decir, apenas unas semanas después, lo que impediría saber si realmente las autoridades policiales han efectuado una investigación acerca de los hechos y si dichas actuaciones han dado resultados, máxime cuando en la denuncia se advierte que el denunciante no podría siquiera identificar a los delincuentes al no haberles mirado a la cara y estar tapados con gorras. Además, esa falta de espera al resultado de las actuaciones policiales se pone de manifiesto en el hecho de que el certificado de haberse interpuesto denuncia se emite con fecha 30/10/2019, es decir, 5 días después de la denuncia, sin que en ese breve plazo se puedan esperar grandes cosas con respecto a dicha denuncia. En definitiva, la denuncia interpuesta no puede probar nada sobre la inacción policial de las autoridades salvadoreñas.
Sobre esta base entiende que no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) referido también a una petición de asilo de un nacional de Salvador, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones/intentos de secuestro son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de estos.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección
En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Así se indica que, en los últimos 10 años, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras como son la Ley de Proscripción de Pandillas, la creación en 2013 de los municipios libres de violencia (MLV) y en 2016 El Plan El salvador Seguro (PESS) para reducir el número de homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. que ha llevado a la creación de unidades de colaboración con terceros países, mecanismos de participación ciudadana de prevención de la violencia (Comités Municipales de Prevención de la Violencia), ampliación de programas educativos para la reincorporación de estudiantes al sistema educativo, y programas de atención y protección de las víctimas).
Para la posición en la valoración de la situación del país, resulta en parte obsoletas las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 a las que hace referencia la parte recurrente ya que se refieren a la situación del país hasta finales de 2015 haciendo referencia a que en esa fecha tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. No se valora en esas Directrices por tanto los efectos que ha tenido el Plan El Salvador Seguro iniciado en 2016 con el gobierno del presidente Salvador Sánchez Cerén y el posterior Plan de Control Territorial del presidente Bukele que llego al poder en junio de 2019. En este sentido los municipios libres de violencia (MLV), que eran 4 en el año 2013 se han ido incrementando paulatinamente y el hecho objetivo es que en 2015 el país contabilizaba 20 asesinatos diarios y tenía una tasa de 103 muertos por cada 100.000 habitantes y en 2021 contabiliza los 4 diarios y tiene una tasa de 19 muertos por cada 100.000 habitantes.
De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten aun cuando haya un largo camino que recorrer de forma efectiva la violencia. No se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, por las amenazas o intentos de secuestro y ello pese a que como se indica en la resolución recurrida se ha facilitado la presentación de denuncias de forma confidencial sin que sea necesario que se haga de forma presencial (puede hacerse por teléfono, o correo electrónico) y se han fortalecido los programas de víctimas y testigos. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dio oportunidad a las autoridades de brindarle la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.
En el escrito de demanda rectora de este recurso los hechos en los que se basa la petición de asilo son muy simples: El día 12 de octubre de 2019 sobre las 14.00 horas se encontraba en su local cuando dos sujetos entraron y le requirieron un pago de 1.000 dólares para el sábado siguiente. Le dijeron que sabían dónde vivía y le amenazaron con terminar igual que sus sobrinos entendiendo que se refería tres sobrinos que asesinaron hacía 6 meses por negarse a integrarse en la mara 18.
Sobre esta base, formuló la denuncia y vino a España.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ, en nombre y en representación de Hilario, Celsa, Maximino y Coral contra la resolución dictada en fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

