Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 850/2020 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100562
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4470
Núm. Roj: SAN 4470:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 850/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Valentina López Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 23 de abril de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de julio de 2021. Se señaló para votación y fallo el 5 de septiembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
La parte recurrente hace referencia a su hermano, D. Carlos Ramón, pero en este recurso no se recurre ninguna resolución referida al mismo.
El motivo por el que solicitan protección internacional son hechos referentes a la madre, Julia. Así en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que participaba en actividades del grupo "Comité del paro cívico". Dicho Comité realizó un paro nacional de 22 días en el año 2017, del 16 de mayo al 06 de junio en DIRECCION000. Que, en enero de 2018, fue asesinado uno de los líderes de este comité. Que en junio de 2018 la solicitante fue amenazada por parte de dos hombres que iban en moto, que le dijeron que sabían en qué estaba, repitiéndose a los pocos días el suceso. En agosto de 2018, cuando estaba entrando a su casa, las mismas personas le dijeron que estaba haciendo refiriéndose a su actividad en DIRECCION000. Denunció los hechos, pero varios compañeros de la asociación están en la misma situación y le dijeron que ellos también habían denunciado pero que no había servido para mucho. Tras denunciar le ofrecieron un chaleco anti balas, un teléfono móvil y un botón del pánico, medidas que cree insuficientes. Que por tales circunstancias es por lo que decide salir del país con su hija menor
La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por la interesada no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así los temores alegados por la interesada no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad, que, a pesar de su gran alcance, tienen como fi nalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Tampoco hay motivos por los que teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ya que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que la resolución carece de motivación ya que resulta genérica y no entra a valorar el relato de la recurrente. Señala que las recurrentes y sobre todo Dª. Julia, en su relato de solicitud de protección internacional en ningún apartado señala que haya sufrido extorsión, si no señala que ha sido amenazada de muerte por parte de dos personas en moto y que las amenazas han sido en diferentes ocasiones, y que esto empezó por formar parte del Comité del Paro Cívico, que al poco tiempo fue asesinado uno de los líderes de dicho movimiento, habiendo cumplido con aportar documentación que fundamenta su relato (certificado de ser miembro activo del Comité, denuncia policial de amenazas, resolución de la unidad de protección reconociéndole su condición de activista de organizaciones sociales) señalando que en 2018 han sido asesinados más de 120 lideres sociales. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009 teniendo en cuenta que su hija es menor de edad, su madre es de edad avanzada (70 años) y su hermano, Carlos Ramón, tiene una enfermedad. Aporta informe de vulnerabilidad expedido por la trabajadora social del Ayuntamiento de Barcelona
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Descartada la falta de motivación de la resolución recurrida procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas tres condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual.
2. Tampoco se puede considerar que ha sido perseguida por formar parte del Comité de Paro Cívico de su ciudad dado que si bien era miembro activo no consta que tuviera un papel de líder, formando parte de una comisión deportiva y cultural. (certificado de la Secretaria técnica del Comité de Paro cívico de DIRECCION000 de 18 de septiembre de 2018). En la denuncia en la Unidad Básica de Investigación Criminal de DIRECCION000 presentada el 1 de agosto de 2018 no señaló que fuera perseguida por su condición de miembro de ese Comité sino que dijo que dos personas en motocicleta en tres ocasiones le dijeron palabras soeces y le dijeron que le tenían identificada y que hacía en DIRECCION000 molestando a medio mundo, pero no relata ninguna amenaza de muerte ni consta llevaran armas y además preguntada para que indicara el motivo de tales amenazas contestó que no tenía ni idea de dónde vienen esas amenazas señalando que trabajo en la agencia de aduanas 16 años y que también pertenece al comité central del paro cívico y que nunca ha tenido problemas con nadie.
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos de delincuentes armados organizados. Como ella misma relata al formular esa denuncia se le dio como protección provisional un medio de comunicación, chaleco blindado y botón de apoyo de forma provisional hasta que hiciera un estudio de la situación de riesgo, pero al abandonar el país a los pocos meses sin que conste que hubiera habido más episodios de amenazas se dejaron sin efecto. Por otra parte, no consta que el resto de los miembros de la familia (abuela e hija) sufrieran amenazas.
En conclusión, el espíritu y la finalidad de la institución de asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino por el contrario otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Ley de asilo. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país, lo que en este supuesto no consta acreditado.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional. que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia.
1.
2.
3.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo. (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Por tanto la Administración no estaba obligada a dar respuesta en la resolución administrativa ya que como hemos señalado la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19), con cita en la previa núm. 791/19 ( casación 5805/17) y reiterada en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) con base a la normativa aplicable viene a exigir que, junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de estancia en España por motivos humanitarios para que el Ministerio del interior esté obligado a dar respuesta y el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.
Solo en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) por razones distintas a las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria, la Administración o en su caso este órgano judicial de oficio ( artículo 33.2 Ley 29/98) sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
En este caso son tres las solicitantes de protección internacional examinadas en este recurso, la madre, la hija menor y la abuela pero no el hermano del que se alegan la mayor parte de las patologías ( Carlos Ramón) y que es ajeno a este recurso y por tanto respecto al mismo no se puede examinar una autorización de residencia por razones humanitarias.
Como señalamos en la sentencia de esta Sala y sección de 21 de enero de 2021 (recurso 382/2020), no podemos de dejar de hacer mención de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que ha contemplado con carácter excepcional la posibilidad de autorizaciones basadas en motivos humanitarios. En esa sentencia del TEDH se indica que esta posibilidad es excepcional, y se aplica en razón de circunstancias que permitían considerar la protección que dispensa el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) ante la sospecha de que la expulsión del demandante le colocase ante un grave sufrimiento físico o psíquico. No obstante, el Tribunal refleja que esta Jurisprudencia no puede ser desbordada y, por el contrario, exige atenerse a los límites en ella fijados, que recuerda en estos términos (asunto n. c. Reino Unido (Demanda nº 26565/05), sentencia de 27 de mayo de 2008, y la que en ella se cita):
De acuerdo con los datos de hecho con los que contamos, y asumiendo la perspectiva que impone la STDH consideramos que no procede reconocer una autorización de residencia por razones humanitarias que solo puede concederse en casos muy excepcionales e imperiosas que no se consideran concurren en este supuesto no constando ninguna enfermedad grave que no pueda ser tratada en su país.
Esta Sala no es insensible al relato efectuado en el informe social pero quiere subrayar que no se puede utilizar la Ley de Asilo para fines distintos de los previstos en dicha norma, cuando el caso planteado no tenía ningún encaje en el marco de la Convención de Ginebra (no concurren los requisitos para conceder asilo o protección subsidiaria), y lo que no cabe es el intento de acogerse a la Ley 12/2009 para, bajo el paraguas de esta normativa, obviar los requisitos generales exigidos en la legislación de extranjería -entre ellos aparecer correctamente documentado y autorizado para entrar legalmente en España- procurándose una protección vinculada a la protección internacional cuando la autorización que se demanda es ajena al marco definido en la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

