Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 838/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100565

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4474

Núm. Roj: SAN 4474:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000838 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13672/2021

Demandante: Dª. Petra

Procurador: Dª. Mª. DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA

Letrado: Dª. CONCEPCIÓN FLORES GIL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 838/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Mª. de la Concepción Bueno García, Procuradora de los Tribunales, y de Dª. Petra , nacional de Costa de Marfil, con NIE NUM000 y bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Flores Gil, ambas designadas por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001), por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 28 de octubre de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 24 de mayo de 2022 en que solicitó lo siguiente:

"se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, se anule y se acuerde la concesión de Protección Internacional a Petra o en defecto de este de la protección subsidiaria del artículos 4 y 10 de la ley 12/2009 , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de octubre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 14 de diciembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 5 de septiembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior por la que se le deniega a la recurrente, nacional de Costa de Marfil, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La solicitante, nacida el NUM002 de 1989 en Costa de Marfil, formalizó su petición en la Comisaria de DIRECCION000 el 26 de noviembre de 2019 tras llegar a España el 26 de octubre de 2019 de forma clandestina. En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud alegó que vivía con sus tíos y tuvo una infancia difícil porque era la encargada de hacer las tareas de la casa, donde ha sido tratada como una esclava, además de ser agredida con un cinturón por no cumplir al detalle con lo que mandaba hacer. Que a la edad de unos quince años, con motivo de visitar a su madre, conoce a un hombre del que queda embarazada de forma involuntaria tras mantener relaciones sexuales consentidas, durante el mismo día que se conocieron. Que el hombre con el que había mantenido relaciones, tras tener conocimiento de su estado, no accedió a hacerse cargo del bebé que venía en camino, hace por regresar a casa de su tío, donde había vivido, siendo rechazada y obligada a ir en busca del hombre que la había dejado embarazada, regresando finalmente a casa de su madre, donde tiene a su hijo, al cual su padre nunca ha reconocido. Que a los dos años regresa a casa de su tío, dejando a su hijo en casa de su madre, con el objetivo pedir ayuda económica para construir un futuro, sin resultado, por lo que decide alquilar una casa y un local donde dedicado a la peluquería. Que poco después, sin saber concretar fechas por encontrarse desorientada, tiene lugar el conflicto o guerra en su país, del que no puede aportar dato alguno, donde es destrozado su local mediante una grúa, al igual que el resto de viviendas y locales colindantes. Tiene un segundo hijo con otro hombre, con el que tuvo una relación, siendo concebido de forma voluntaria, siendo abandonada por este hombre tras dos años de relación, dejándolo a cargo de la madre de la solicitante, tras abandonar el país con el objetivo de rehacer su vida en Europa y poder así ayudar a su madre y sus hijos. Estuvo 4 años en Marruecos trabajando como empleada de hogar en Casa blanca. Preguntada para que diga qué le podría suceder si volviera a su país, responde que se van a reír o burlar de ella por haber regresado sin nada. No le hicieron ablación ya que en su aldea no se hace.

Su solicitud fue admitida a trámite instruyéndose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 20.2 de la Ley 12/2009.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de asilo. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo es una formula genérica utilizada por la administración, sin que haya habido una concreción de los puntos objeto de contradicción que hacían inverosímil su relato, para que de esta manera y a fin de evitar la indefensión, se pudiera explicar, aclarar o ampliar los extremos indicados en la resolución objeto de impugnación. Considera por ello que debería haberse admitido a trámite. Considera que debe concederse la protección internacional dado que ha sido víctima de abusos sexuales cuando era niña y se burlarían de ella si regresa, no teniendo medio para subsistir ya que derribaron su local de peluquería y todavía existe una violencia latente, contra la mujer por razón de genero sin que el Estado pueda protegerla

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión de fondo, hay que señalar que la demanda parte de un error y es considerar que la resolución recurrida es de inadmisión a trámite, cuando el hecho es que se ha admitido a trámite su solicitud, tampoco se considera inverosímil su relato pero se desestima la solicitud al considerar que no concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.

Establecido lo anterior procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional solicitada.

TERCERO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste, en ambos casos, en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso en la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

La parte recurrente pretende, tal como solicitó ante el Ministerio del Interior protección internacional (derecho de asilo y protección subsidiaria).

A) El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

B) El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

CUARTO: Establecidos cuáles son los presupuestos exigidos en la normativa para la concesión de asilo y protección subsidiaria, tal como señala la resolución recurrida, no concurren los requisitos para su concesión. Se quiere precisar que no se le está exigiendo prueba plena de la veracidad de los hechos, ya que no se duda de su relato realizado en la entrevista, sino que lo que sucede es que los hechos alegados no permiten apreciar la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o protección subsidiaria. En efecto,

1. En relación a la petición de asilo, el motivo de persecución que alega no es por su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social de genero u orientación sexual. En su relato en ningún momento menciona que sufriera abusos sexuales sino maltrato puntual por su tía que le exigía realizar las tareas del hogar. Posteriormente tuvo dos hijos, pero fueron de relaciones voluntarias no constando que fueran forzadas, y solo existiendo una oposición de sus tíos a que volviera a casa embarazada siendo acogida por su madre. Asimismo, expresó que no ha sufrido mutación genital dado que en su aldea no se practica, abandonando su país para mejorar las condiciones de vida de su familia.

2. En relación a la pretensión de protección subsidiaria, del relato del recurrente y de los hechos que narra, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material y en la b), los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, el supuesto del apartado c) referido a las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional. Es decir, no es suficientes que existan amenazas sino que además es necesario que estén asociadas a un conflicto interno o internacional que en este caso no se ha acreditado en Costa de Marfil a la vista que el ACNUR ha recomendado a los Estados que acogen a nacionales de Costa de Marfil que pongan fin a su estatus de refugiados y solicitantes de asilo a partir del 30 de junio de 2022.

QUINTO: Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Petra, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001), por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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