Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 966/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100486
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4593
Núm. Roj: SAN 4593:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 966/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA ABELLAN ALBERTOS, en nombre y en representación de Clara, nacional de Honduras, contra la resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La petición de asilo se basó en los siguiente hechos: que el 9 de diciembre de 2012 fue víctima de agresión sexual por un vecino llamado Jeronimo, presentando denuncia y siendo detenido el mismo día.
A los días de la agresión, se persona en su domicilio el hermano de Jeronimo, amenazando con un arma de fuego al padre de la solicitante para que retirasen la denuncia. Asimismo manifiesta que el 16 de octubre 2013 Jeronimo es condenado a siete años y medio por la prisión obteniendo la libertad condicional tres años más tarde, por lo que se lo encuentra en frente de su domicilio.
Que la diciente se siente intimidada por la libertad de don Jeronimo, y que cuando se lo cruza en la calle esta se siente atemorizada y teme por su vida ya que tanto éste como sus hermanos han cometido varios hechos delictivos.
La resolución entiende que Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.
Finalmente añade que "Aun dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, ya que no presenta prueba alguna de todo lo relatado desde la condena de la violación, ésta invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tal como relata la solicitante en el momento de la agresión interpuso denuncia y el agresor fue detenido y condenado por los hechos. Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".
Según afirma el
Además, añade que la ahora recurrente no aporta denuncia ni manifiesta haber denunciado este temor que tiene a encontrarse con la persona que le agredió, ni tampoco manifiesta haber intentado la huida interna dentro del país, por lo que las autoridades hondureñas no han podido protegerla.
Tambien entiende que no concurren razones para otorgar la protección subsidiaria ni la autorización de permanencia por motivos humanitarios que ha interesado la recurrente.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.
En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".
En este caso, la acción de naturaleza delictiva descrita se inscribiría en el temor a ser asaltada por la persona que fue condenada, años atrás, por una agresión sexual de la que fue victima la ahora recurrente. Esto queda fuera de las motivaciones propias de la protección internacional que se refieren a la persecución por motivos de raza, nacionalidad, religión, opinión política y pertenencia a grupo social determinado. En este caso, las características de la persecución se concentran, originariamente en un afán de autoprotección, sin que se pueda establecer relación alguna entre las causas de asilo con los hechos en l os que la recurrente trata de basar su demanda.
La demanda se basa exclusivamente en el temor que asalta la recurrente en relación a la puesta en libertad de aquella persona que le agredió (y que ha cumplido condena por ello) pero no puede olvidarse que han transcurrido tres años entre la puesta en libertad de aquella persona y la solicitud de asilo y no se justifica dicha demora por la parte recurrente en el caso de que el temor fuera real (y ello independientemente de que dicha razón no tiene relación alguna con los motivos que dan lugar a la petición de asilo).
La generalidad de los términos en que se formula la demanda debe ser tomada en consideración para justificar que no procede acceder al asilo pretendido.
Resulta, pues, evidente que la razón de la persecución hace referencia a cuestiones que tienen que ver, simplemente, con la delincuencia común.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA ABELLAN ALBERTOS, en nombre y en representación de Clara contra resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la ahora recurrente., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

