Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 966/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100486

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4593

Núm. Roj: SAN 4593:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000966 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05815/2021

Demandante: DOÑA Clara

Procurador: DOÑA MARIA ABELLAN ALBERTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 966/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA ABELLAN ALBERTOS, en nombre y en representación de Clara, nacional de Honduras, contra la resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la ahora recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, y por formalizada e interpuesta demanda en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Asilo dependiente del Ministerio del Interior de fecha 21 de octubre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional de mi representada, ordene dar a los autos la substanciación que legalmente corresponda y, en su día dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, por haberse dictado de forma arbitraria y contra la legislación aplicable, dictando una nueva que acuerde la admisión de la solicitud de la protección internacional; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 5 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la ahora recurrente.

La petición de asilo se basó en los siguiente hechos: que el 9 de diciembre de 2012 fue víctima de agresión sexual por un vecino llamado Jeronimo, presentando denuncia y siendo detenido el mismo día.

A los días de la agresión, se persona en su domicilio el hermano de Jeronimo, amenazando con un arma de fuego al padre de la solicitante para que retirasen la denuncia. Asimismo manifiesta que el 16 de octubre 2013 Jeronimo es condenado a siete años y medio por la prisión obteniendo la libertad condicional tres años más tarde, por lo que se lo encuentra en frente de su domicilio.

Que la diciente se siente intimidada por la libertad de don Jeronimo, y que cuando se lo cruza en la calle esta se siente atemorizada y teme por su vida ya que tanto éste como sus hermanos han cometido varios hechos delictivos.

La resolución entiende que Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.

Finalmente añade que "Aun dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, ya que no presenta prueba alguna de todo lo relatado desde la condena de la violación, ésta invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tal como relata la solicitante en el momento de la agresión interpuso denuncia y el agresor fue detenido y condenado por los hechos. Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que la solicitante de asilo se encuentra en uno de los países más peligrosos de América, donde las organizaciones delincuenciales no son perseguidas por el Estado y por tanto difícilmente pueden proteger a las víctimas como mi patrocinada, por ello entendemos que se ha individualizado la amenaza que sufre en relación con la situación general de inseguridad que se produce en su región y por tanto, el temor de mi patrocinada por su vida es objetivamente real .

Según afirma el Abogado del Estado en su contestación, la parte recurrente invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tal como relata en el momento de la agresión interpuso denuncia y el agresor fue detenido y condenado por los hechos. Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Además, añade que la ahora recurrente no aporta denuncia ni manifiesta haber denunciado este temor que tiene a encontrarse con la persona que le agredió, ni tampoco manifiesta haber intentado la huida interna dentro del país, por lo que las autoridades hondureñas no han podido protegerla.

Tambien entiende que no concurren razones para otorgar la protección subsidiaria ni la autorización de permanencia por motivos humanitarios que ha interesado la recurrente.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - La resolución recurrida justifica la desestimación de la petición de asilo en una serie de argumentos que no procede más que su integra confirmación:

Se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.

Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.

En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".

En este caso, la acción de naturaleza delictiva descrita se inscribiría en el temor a ser asaltada por la persona que fue condenada, años atrás, por una agresión sexual de la que fue victima la ahora recurrente. Esto queda fuera de las motivaciones propias de la protección internacional que se refieren a la persecución por motivos de raza, nacionalidad, religión, opinión política y pertenencia a grupo social determinado. En este caso, las características de la persecución se concentran, originariamente en un afán de autoprotección, sin que se pueda establecer relación alguna entre las causas de asilo con los hechos en l os que la recurrente trata de basar su demanda.

La demanda se basa exclusivamente en el temor que asalta la recurrente en relación a la puesta en libertad de aquella persona que le agredió (y que ha cumplido condena por ello) pero no puede olvidarse que han transcurrido tres años entre la puesta en libertad de aquella persona y la solicitud de asilo y no se justifica dicha demora por la parte recurrente en el caso de que el temor fuera real (y ello independientemente de que dicha razón no tiene relación alguna con los motivos que dan lugar a la petición de asilo).

La generalidad de los términos en que se formula la demanda debe ser tomada en consideración para justificar que no procede acceder al asilo pretendido.

Resulta, pues, evidente que la razón de la persecución hace referencia a cuestiones que tienen que ver, simplemente, con la delincuencia común.

QUINTO. - En cuanto a la protección subsidiaria pretendida, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.

SEXTO. - Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).

SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA ABELLAN ALBERTOS, en nombre y en representación de Clara contra resolución dictada en fecha 19 de Octubre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la ahora recurrente., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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