Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 666/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100487

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4594

Núm. Roj: SAN 4594:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000666 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05120/2021

Demandante: D. Alfonso

Procurador: DÑA. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 666/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO, en nombre y en representación de Alfonso, nacional de Colombia, contra la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior (EXPEDIENTE NÚM. NUM000) por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos interesó que se tenga por formalizada la demanda, entregándose copia de ella a las demás partes personadas y, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte Sentencia por la que estimando el recurso Contencioso Administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución de fecha 25/07/2020 dictada por el Ministerio del Interior- Comisión Interministerial de Asilo y refugio, recaída en el EXPEDIENTE NÚM. NUM000 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España del recurrente, se declara dicha resolución nula como no conforme a derecho y se estime que concurría las circunstancias contempladas en la Ley 12/2009, condenando a la Administración conceder el estatuto de refugiado y el derecho de asilo los recurrentes, y subsidiariamente se le autorice la residencia en España por razones humanitarias, con expresa imposición a la parte contraria de las costas procesales.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 5 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior (EXPEDIENTE NÚM. NUM000) por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La resolución entiende que del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

En el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

Finalmente, señala que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal).

SEGUNDO. - La parte recurrente formula un escrito de demanda en el que, en primer lugar, solicita el otorgamiento de la medida cautelar y, posteriormente, formula el escrito de demanda. Este orden en la exposición de sus pretensiones ya permite entender cual es el objetivo fundamental del recurrente en la demanda y en el presente recurso contencioso administrativo.

Sus argumentos fundamentales son los siguientes:

. No consta en el expediente ningún tipo de diligencia de remisión de la solicitud de asilo al ACNUR, ni rastro de que se hubiera dado audiencia alguna a dicho Organismo.

. No ha sido convocado el demandante a la celebración de una nueva entrevista, ni se le ha informado, como se establece legalmente, de las razones del retraso.

. No figura en ningún momento que al solicitante se le hubiera hecho el ofrecimiento del trámite de audiencia, siendo este un trámite tan esencial para la defensa del solicitante.

. No consta que la entrevista fuera realizada en presencia de un letrado, tal hecho coloca a mí representado en una situación de concreto perjuicio, al verse privado del asesoramiento necesario.

. En cuanto al fondo, basa la petición de asilo en haber sido objeto de constantes reclamaciones por parte de grupos paramilitares para que se aviniera a pagar cantidades de dinero periódicas a cambio de protección. De hecho, ha sufrido varios seguimientos por parte de estos grupos paramilitares e incluso se han efectuado disparos cerca de si domicilio familiar.

. Finalmente, entiende que entiende que se dan las circunstancias necesarias para que, por razones humanitarias, se le autorice la residencia en España, sin que la Administración expusiera motivos o fundamentos suficientes para negar tal autorización de residencia.

Según el Abogado del Estado, la parte recurrente fundamenta la petición de asilo en las extorsiones y amenazas que recibió por parte de dos jóvenes pertenecientes a una banda criminal. Añade que no denunció los hechos ante las autoridades por miedo a posibles represalias.

No obstante, véase que no se acredita ni se aporta prueba alguna en relación con los hechos relatados y que no existe ninguna persecución individualizada y concreta contra la parte recurrente en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009. Y en especial, no se indica que la petición de asilo responda a razones de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.

No estamos, por ende, ante hechos que puedan subsumirse en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. De un lado, porque no puede hablarse de una persecución en los términos previstos en el artículo 6 de la citada Ley; pero, además, porque tampoco no se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino de terceros agentes no estatales (ello, considerando cierto lo alegado).

Concluye afirmando que ni concurre alguno de los motivos de persecución en los que se puede fundamentar la concesión del asilo, ni se ha producido acto de persecución que justifique dicha concesión.

También entiende que la parte recurrente no acredita que concurra ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en la normativa citada o en la jurisprudencia reproducida en relación a la autorización de permanencia por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Deben rechazarse los argumentos de forma y procedimiento alegados por la parte recurrente en su demanda:

- Al folio 5 del expediente resulta que el propio interesado renunció a la asistencia letrada por lo que no puede reclamar ahora que le asistiera un Abogado en el momento de la entrevista.

- En la entrevista que obra al folio 7 del expediente, el recurrente pudo formular cuantas alegaciones le parecieron convenientes y, además, en el presente recurso también pudo emplear todos los argumentos que convinieron a su interés por lo que no se ha producido ninguna forma de indefensión. Además, obra un documento manuscrito en el que el recurrente ha podido realizar las alegaciones que han convenido a su interés.

- Al folio 18 aparece la comunicación a ACNUR de la presentación de la solicitud de asilo con el fin de que, si lo hubiera considerado útil, hubiera formulado alegaciones. No habiéndolo considerado preciso, no es necesario un nuevo tramite ni se ha producido ninguna infracción del procedimiento ni se ha ocasionado indefensión al recurrente.

Sobre la exigencia de la comunicación a ACNUR, resulta que es la Administración la que ha de acreditar que cumplió el deber que le imponen los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley 5/1984 y 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1 .a), 21.1.b) y c) y 38.2 de su Reglamento ( STS de 29 de abril de 2011 -rec. 2530/2009-, STS de 29 de julio de 2004 -rec. nº 2461/2001- o STS de 11 de mayo de 2008 -rec., nº 372/2005-, entre otras).

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos. Nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

A ello se añade que está de sobra acreditado que ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior, ello es así siempre que se haya comunicado de la solicitud a dicho organismo.

Por todo lo expuesto, resulta que no puede entenderse que en este caso concurra la causa de nulidad que formula la parte recurrente por omisión en el procedimiento.

QUINTO. - En cuanto al fondo de la petición de asilo, procede ratificar el contenido de la resolución impugnada puesto que consta claramente que el solicitante no ha manifestado ni consta que haya ejercido labores políticas, sindicales o representativas de alguna naturaleza. Tampoco ha estado relacionado con organizaciones de defensa de los derechos humanos ni ha ejercido cierto liderazgo en movimiento reivindicativo alguno de la naturaleza que sea.

En la petición de asilo se limita a afirmar que ha sufrido amenazas y que ha tenido que pagar la vacuna por lo que al negarse volvieron en otras ocasiones y le amenazaron y le quitaron el móvil; que posteriormente, entraron en su domicilio y le quitaron el portátil por lo que, al verse señalado, decidió venir a España y que no puso denuncia por tener miedo a las posibles represalias.

Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros en relación al asesinato previo de dos de sus hermanos pero no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u

orientación sexual.

Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.

Debe insistirse en lo dicho por la resolución recurrida cuando afirma que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)

Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".

En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

La circunstancia de que hayan asesinado a dos de sus hermanos no puede ser suficiente para hacerse merecedor del asilo pretendido y ello puesto que en el propio recorte de prensa que se aporta se indica que estaban en "negocios raros" lo que apunta más a una persecución por razones económicas o puramente delincuenciales que a una persecución basada en las razones que puedan justificar la concesión del asilo.

SEXTO. - Por último, se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).

SEPTIMO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO, en nombre y en representación de Alfonso contra la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior (EXPEDIENTE NÚM. NUM000) por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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