Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 973/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100488

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4595

Núm. Roj: SAN 4595:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000973 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05837/2021

Demandante: D. Eladio

Procurador: D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 973/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, en nombre y en representación de Eladio , nacional de Honduras, contra la a la resolución de 15 de julio de 2020 dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó que tras los trámites legales oportunos, con reclamación previa y expresa del expediente administrativo, se DICTE en su día sentencia por la que anulando la resolución recurrida se reconozca expresamente el derecho de don Eladio a obtener la condición de refugiado y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 5 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la la resolución de 15 de julio de 2020 dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Dicha resolución basa la desestimación de la petición en que aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. (...)

Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que el relato ofrecido establece lugares y fechas concretas de cuando ocurrieron los hechos motivadores de esta petición, debido a la no actuación de las

autoridades policiales y judiciales de la República de Honduras, y precisa en todo lo posible los hechos que le han producido, no solo a él sino también a su familia, un grave TERROR y miedo.

Ha quedado acreditado por los documentos aportados en el expediente que mi representado ha SUFRIDO Y SIGUE PADECIENDO EN LA ACTUALIDAD UNA GRAVE PERSECUCIÓN, teniendo en cuenta las actuales condiciones de vida en la República de Honduras, las cuales son de dominio público por su continua exposición en los medios de comunicación.

El recurrente insiste en que sufrió una grave y repetida extorsión por parte de uno de estos grupos, lo que obligó a repartir a su familia por otros países, tales como Méjico o Estados Unidos. Pese a haber cambiado de lugar de residencia y volver a empezar su actividad laboral de cero, esto no fue suficiente y las extorsiones y amenazas continuaron, sin que las autoridades policiales, en muchos casos de mutuo acuerdo con los delincuentes, ni judiciales hicieran por garantizar la seguridad personal y profesional del reclamante de asilo.

Ante la dificultad de probar, en casi todos los casos, la existencia de los hechos alegados, la jurisprudencia ha establecido que en el momento que existan indicios que acrediten CIERTA probabilidad, no meras sospechas o conjeturas, de sufrir una persecución deberá entenderse que EXISTEN MOTIVOS suficientes para la concesión y reconocimiento del derecho solicitado; en nuestro caso esta premisa se cumple en su totalidad debiendo concederse dicho beneficio a mi representado de forma inmediata

El Abogado del Estado entiende que la parte recurrente fundamenta su relato principal en torno a la persecución que manifiesta sufrir en su país de origen, Honduras. Concretamente, alega que sufrió una grave y repetida extorsión por parte de uno de delincuenciales, denominados "MARAS", lo que obligó a repartir a su familia por otros países, tales como Méjico o Estados Unidos. Pese a haber cambiado de lugar de residencia y volver a empezar su actividad laboral de cero, esto no fue suficiente y las extorsiones y amenazas continuaron, sin que las autoridades policiales, en muchos casos de mutuo acuerdo con los delincuentes, ni judiciales hicieran por garantizar la seguridad personal y profesional del reclamante de asilo.

Pues bien, aun en el supuesto de que los hechos denunciados fueran ciertos, los mismos no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

También entiende rechazable la protección subsidiaria por no concurrir los requisitos legales para ello.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros, no siendo perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.

La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. No puede olvidarse que la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.

QUINTO. - No se olvide, para justificar la desestimación de la demanda que se propone, que la parte recurrente utiliza en el expediente administrativo un relato que no tiene ninguna vinculación con las causas de asilo y que se limita a afirmar la existencia de problemas y exigencias exclusivamente vinculadas a la delincuencia económica procedente de bandas de delincuentes como son las maras.

Se afirma en la petición de asilo lo siguiente: "era propietario de un negocio relacionado con la reparación automotriz en el pueblo de Choloma Cortés desde el año 2017, en esa época las Maras "M.S.13" y posteriormente la Mara "18" comienzan a intentar extorsionarme y a hacerme amenazas de muerte tales como "si no contribuía con el impuesto de guerra me iban a matar a mi o a alguien de mi familia". La forma de actuar de estas maras era, primeramente, ellos mandan un emisario que empieza a dar información acerca de mí y del resto de mi familia para que vea que conoce a todos los miembros de mi familia y que sabe a qué nos dedicamos y donde vivimos. Durante un tiempo no les hice mucho caso (intentando evitar hablar con ellos y dándoles escusas), pero la hostilidad empieza a aumentar y el acoso va creciendo.

En el año 2017 cuando comenzaban a extorsionarme, decido llevar a mi hijo pequeño a Estados Unidos en autobús partiendo de Tegucigalpa hasta la ciudad de Guatemala para posteriormente dirigirme a Ciudad Palenque que pertenece a México, y de ahí me dirijo a Puebla, muy cerca de D.F Ciudad de México, allí cojo un autobús hacia Puebla de Monterey y de allí a ciudad Camargo que es frontera con EEUU. Allí consigo entregar a mi hijo a inmigración americana y yo regreso de nuevo a honduras.

En el año 2018 abandono el pueblo de Choloma Cortés debido a las reiteradas amenazas y me dirijo a la ciudad de Esperanza-Intibucá a empezar de nuevo con mi negocio, pero a los pocos meses tengo que cerrar el taller debido a que las dos maras me localizan y vuelven a intentar extorsionarme.

En el año 2018 durante la segunda caravana migratoria, mi hijo Nazario sale rumbo a Estados Unidos, pero finalmente se establece en México. Mi otro hijo Octavio ya había partido hacia Estados Unidos en el año 2016.

Decido abandonar mi país por la falta de apoyo por parte de las autoridades y la posibilidad de denunciar estas extorsiones ya que la policía esta confabulada con las bandas delincuenciales".

Finalmente hay que señalar que aunque en el suplico de la demanda se solicita que se le conceda la protección subsidiaria, sin embargo, resulta que no consta en el texto de la demanda que se formule ninguna alegación sobre esta cuestión.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, en nombre y en representación de Eladio contra la resolución de 15 de julio de 2020 dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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