Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 695/2021 de 12 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100491
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4730
Núm. Roj: SAN 4730:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 695/2021, promovido por el Procurador D. Pedro Moreno Rodriguez, en nombre y representación de D. Fermín, contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de febrero de 2021, por la que se denegó la petición de reexamen, ratificando la resolución de denegación de protección internacional, resolución de 22 de febrero de 2021.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de febrero de 2021, que desestima la petición de reexamen formulada por la parte recurrente D. Fermín, nacional de Senegal.
El relato que efectúe la parte recurrente y que fundamenta su solicitud de asilo, es el siguiente: solicita protección internacional en el centro de internamiento de extranjeros de Tenerife- Hoya Fría- el día 18 de febrero de 2021, dónde se encuentra en virtud de auto de internamiento del Juzgado de Instrucción num 2 de La Laguna de 27 de enero de 2021.
El recurrente solicita protección internacional manifestando que inicialmente se dedicaba a la agricultura junto a su familia en su país de origen. En una de las fincas propiedad de su familia, solía colarse con frecuencia un cordero propiedad de otro señor, que destrozaba la cosecha. En una de las ocasiones, el demandante golpeó al cordero con una herramienta con la intención de hacerlo huir, pero el golpe causó la muerte del animal. El propietario del cordero, se presentó en casa del demandante para pedirle explicaciones y se inició una pelea entre ambos. En aquella ocasión, no ocurrió nada gracias a que estaban presentes los hermanos del demandante. Sin embargo, el hombre volvió a la casa acompañado de otros y trató de golpear al demandante con una azada. No hubo heridos. Añade el demandante que denunció estos hechos a las autoridades, sin embargo, al haber abandonado su país ignora en que ha quedado el asunto. El padre del demandante le recomendó que huyera del país porque ese hombre podría matarle. Se enteró que una patera iba a salir y decide pedir viajar.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que el relato presentado por el demandante no tiene cabida en ninguno de los motivos de persecución de la ley de Asilo.
Sostiene que el conflicto narrado, la falta de tutela de las autoridades del país hace que su solicitud deba ser acogida. Esa misma falta de tutela de las autoridades sobre hechos tan graves le harían igualmente merecedor de protección subsidiaria. Por último, manifiesta que existe motivos acreditados para autorizar la residencia en España por razones humanitarias.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.- Sobre el asilo.
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
No ha quedado acreditado la existencia de motivos de persecución previstos en los arts 3, 6 y 7 de la Ley de Asilo, que requieren además que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso ante el relato del recurrente.
Además no existe una actitud de pasividad o tolerancia de las autoridades de su país, dado que si bien manifiesta que denunció al propietario del animal, nada ha acreditado. Estamos ante un conflicto vecinal, sin que exista evidencia alguna de inoperancia o dejadez por partes de las autoridades o de sus agentes.
La demanda no desvirtúa los razonamientos de la resolución impugnada que se limita a manifestar que la existencia de un conflicto como el narrado, la falta de tutela por las autoridades de su país hace que la solicitud de asilo deba ser estimada.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
El recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
El motivo se desestima.
4. Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm 695/2021, interpuesto por D. Pedro Moreno Rodriguez, Procurador de los Tribunales y de D. Fermín, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

