Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1500/2021 de 12 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100495
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4734
Núm. Roj: SAN 4734:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Jose Ignacio, representado por don Juan Manuel Cortina Fitera, bajo la dirección letrada de don Álvaro Felipe Segovia Rodríguez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, al haber sido perseguido por un grupo guerrillero en el que fue reclutado forzosamente hasta que logró escapar, recibiendo un balazo en la huida. Se trasladó a Venezuela, donde residió durante 14 años. Al retornar a Colombia, fue localizado por sus reclutadores y teme represalias.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 5 de septiembre del 2023.
Fundamentos
Se alega que se ha producido indefensión, porque no se informó al demandante de su derecho a la asistencia letrada, lo que ocasionó que no se aportaran informes médicos sobre balazo recibido en el año 2003.
En el expediente, sin embargo, consta acta de información de derechos, firmada por el demandante, en la que expresa su renuncia a ser asistido por letrado, documento al que no se hace referencia en la demanda.
Es admitido que este derecho opera frente a la persecución sufrida por agentes no estatales cuando el Estado de origen se muestra pasivo o no tiene capacidad de ofrecer una protección razonable a sus ciudadanos .
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
Pero como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
Debemos centrarnos en los hechos más recientes, pues la protección debe pedirse frente a una persecución actual contra la persona del solicitante de asilo. La situación de Colombia no es la misma en la actualidad que la que existía en el año 2003, cuando el solicitante dice que huyó de la disciplina del grupo guerrillero.
La información que se ofrece del reencuentro con sus reclutadores es bien escasa. No se explica cómo fue localizado y si es que regresó a la zona donde operaba la guerrilla.
En todo caso, no se contradice la información recopilada por la resolución administrativa referente a que no existe un conflicto armado generalizado en todo el país, y sí zonas donde la presencia de las fuerzas de seguridad no está consolidada. De manera que no hay motivos para pensar que evitando ciertos lugares, el demandante pueda encontrar sentirse razonablemente seguro en su país.
No advertimos en la situación del demandante que el retorno a su país de origen le ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y no hay ninguna circunstancia extraordinaria en la situación del demandante que aspira a vivir en un país con mayores niveles de seguridad, pero esto es algo común a tantos otros de sus conciudadanos.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

