Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 572/2020 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100502
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4759
Núm. Roj: SAN 4759:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 572/2020, promovido por el Procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, en nombre y representación de D. Vidal, contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de enero de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente D. Vidal, nacional de Guinea.
El relato que efectúe la parte recurrente y que fundamenta su solicitud de asilo, es el siguiente: sus padres fallecieron y él quedó a cargo de su tío; el recurrente es musulmán y su tío es cristiano; su tío lo expulsa del domicilio familiar por sus diferencias, manifestando el solicitante que no tiene otra red familiar y que ha quedado en situación de pobreza.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
Sostiene que la resolución es inmotivada, sucinta e insuficiente; la resolución es nula por inaplicación de los arts. 3, 4, 6, 7, 10, 21 de la Ley de Asilo. Añade que por razones humanitarias puede otorgarse la permanencia en España del recurrente, por la existencia en Guinea de actos de violencia y la dificultad del Estado para hacer frente a los mismos.
Por su parte
Hemos de recordar que la motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada, que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
Dicho lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3284/2011, FJ 5 ), en relación con las solicitudes de asilo, "
Doctrina recogida también en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6362/2009, FJ 4).
Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de la resolución impugnada, tal y como ha quedado expuesto, en el fundamento de derecho primero, concluimos que se supera el test indicado al incorporar aquéllas una auténtica "
La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y, en este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
El motivo se desestima.
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.- Sobre el asilo.
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Ni ha quedado acreditado la existencia de motivos de persecución previstos en los arts 3, 6 y 7 de la Ley de Asilo, que requieren además que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso ante el relato del recurrente, que se limitó a referir que tras el fallecimiento de sus padres, se quedó con su tío y tras un periodo de convivencia, empezaron a tener problemas porque el demandante es musulmán y su tío es cristiano. Su tío le dice que se debe marchar de su casa y buscarse la vida. Se marcha de su país por la situación de pobreza, porque no tiene a nadie y su tío le amenaza, sin mayor concreción.
Además no existe una actitud de pasividad o tolerancia de las autoridades de su país, dado que no consta que las supuestas amenazas fueran denunciadas. Asimismo en Guinea, el 89% de la población es musulmana y el 7% cristiana.
La demanda no desvirtúa los razonamientos de la resolución impugnada que se limita a denunciar la inaplicación de la Ley de Asilo.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, y en concreto en cuanto al supuesto del apartado c) antes mencionado, no cabe considerar que exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
La Sentencia de la Sección 8ª esta Sala de 21 de marzo de 2022, ha declarado que
El motivo se desestima.
4. Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 572/2020, interpuesto por D. Juan Carlos Martín Márquez, Procurador de los Tribunales y de D. Vidal, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

