PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se expresan, en primer lugar, los hechos en base a los cuales se solicita la protección de asilo, que en las alegaciones de la recurrente resultan ser, según recoge dicha resolución, los siguientes:
"! En la formalización de su petición de protección internacional, la solicitante Maribel realizó las siguientes alegaciones: En Septiembre de 2016 decidió cambiar su religión. Pasó de ser musulmana a cristiana.
En un principio comenzó clases privadas de cristianismo con sus amigos. Cantaban y leían la Biblia. Hicieron una sociedad para ayudar a más personas, como ella, que quisieran cambiar de religión.
Mientras ellos leían y cantaban y hacían actividades privadas los vecinos les escuchaban y amenazaban con llamar a la policía. Se turnaban de una casa a otra para hacer estas actividades.
Después de un mes de comenzar las clases privadas, sobre octubre de 2016, tuvo que marcharse a Rusia a recoger una titulación de unos estudios superiores que había hecho en ese país.
En Rusia se quedó unos tres meses hasta Enero de 2017, cuando regresa a rán de nuevo.
Cuando llega a su país se casa con su pareja pero ella continuaba con sus clases privadas de religión. Mientras esperaba para trabajar dejaba notas en los libros de la biblioteca o sitios públicos con fragmentos de la Biblia para que las personas pudieran conocerla.
El 19 de mayo de 2017 tenía una reunión con sus amigos de la religión en casa de uno de ellos, pero la solicitante llegó tarde porque su marido tuvo un accidente laboral (presenta una fotocopia de lo que refiere ser un certificado médico de su marido).
Cuando llega ve a la policía del estado, llamada "Pasdaran", que están entrevistándose con todos sus amigos y ve como los cogen y los montan al coche y se los llevan. Cuando vio eso ella no se acercó, se dio la vuelta y se fue.
Cuando llega a casa llama a su padre y este le dice que no debe de quedarse en casa y que debe de marcharse a otra ciudad cercana llamada Karaj. Esa noche dice que fue la policía a su casa a buscarla.
La semana siguiente su padre habla con abogados para solucionar la situación de ella y los abogados le dicen que la policía tiene pruebas contra ella y que es muy grave. Su padre decide buscar una organización que se encargue de sacar a personas del país de manera ilegal y la encuentra.
La organización le dice a su padre que pueden sacarla del país y llevarla a un sitio más seguro pero que tiene que colaborar con ellos.
El 26 de mayo de 2017 se presenta una persona de esta organización y le da un billete de avión y le dice que saldrá del país junto con dos personas de la organización. Al día siguiente se va con estas personas al aeropuerto y sale del país.
Se le pregunta qué pasaría si volviese ahora mismo a su país y dice que la detendrían.
Se le pregunta si tiene constancia de que hay alguna orden de detención contra ella y dice que no, pero fueron a buscarla a su casa la noche que se marchó y que han vuelto en varias ocasiones.
Dice que a algunos de sus amigos que detuvieron les torturaron y a otros les obligaron a volver a la religión musulmana firmando unos documentos.
.....
La resolución recurrida analiza la situación de posible falta de libertad religiosa en Irán según el informe sobre Libertad Religiosa en Irán, octubre de 2015. Departamento de Estado de EEUU. Se expresa al respecto lo siguiente:
"Según el Informe sobre Libertad Religiosa en Irán de octubre de 2015, la Constitución iraní no contempla la libertad religiosa de sus ciudadanos musulmanes, que no tienen derecho a elegir, cambiar o renunciar a sus creencias religiosas.
Según este informe, sólo tres de los grupos religiosos no islámicos son considerados religiones minoritarias- zoroastrianos, judíos y cristianos-. Aunque en la práctica sí se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos, sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo.
De este modo, existe una gran diferencia entre las ofensas que se cometen en el espacio público, de aquellas que solo tienen lugar en la esfera privada de los ciudadanos. Los actos considerados al islam que tienen lugar a la vista de todos son duramente castigados, mientras que aquello que acontece de puertas para adentro es tolerado y consentido por las autoridades. Ello incluye no solo la práctica religiosa sino también el consumo de alcohol, encuentros sexuales ilícitos, películas o música prohibida etc., de modo que un gran número de ciudadanos iraníes llevan en la práctica una doble vida, una en público y otra en privado. Y mientras la parte privada permanezca y las reglas y costumbres islámicas no sean confrontadas abiertamente en público, las autoridades normalmente no interferirán en la esfera privada de los ciudadanos.
De este modo según la información disponible sobre la materia, es importante distinguir entre la conversión y el proselitismo. En Irán, la mayoría de cristianos detenidos lo son como consecuencia de su proselitismo, y no de la mera conversión. Las autoridades son a menudo conscientes de las conversiones, frente a las que permanecen pasivos. En tanto en cuanto la religión sea practicada en privado y la persona no llame demasiado la atención de sus autoridades, no existe ningún peligro. Solo si la práctica de la religión se manifiesta públicamente y activamente y se intenta convertir a otro, es cuando podría generarse un problema.
En la práctica, los musulmanes convertidos al cristianismo encuentran obstáculos tales como que no son admitidos en la Universidad y otras trabas de tipo administrativo. Incluso los musulmanes conversos pueden practicar su nueva fe hasta un punto. Por ejemplo pueden acudir semanalmente a la iglesia.
En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.
Posteriormente se analiza la situación particular de la recurrente, expresando:
"En el presente caso, la solicitante basa su solicitud de protección en el temor de ser perseguida por las autoridades iraníes debido a una alegada conversión al cristianismo que adoptó en Septiembre de 2016".
Y se prosigue:
"SÉPTIMO. Por otro lado, la alegada conversión al catolicismo del solicitante no tiene demasiada credibilidad ya que la información ofrecida puede estar al alcance de cualquier ciudadano de su perfil y nivel cultural. No reconoce que participara en ningún grupo católico más allá de profesar la religión en casas privadas.
OCTAVO. Asimismo, como se ha expuesto en el punto Cuarto, en Irán las detenciones practicadas a ciudadanos cristianos lo son a consecuencia de su proselitismo, y no de la mera conversión. Las autoridades son a menudo conscientes de las conversiones y optan por ignorarlas, en tanto en cuanto la religión sea practicada en privado. Lo mismo ocurre con el resto de prohibiciones.
La solicitante no ha llamado la atención de sus autoridades de manera pública, ya que la actividad que la misma mantuvo, a través reuniones privadas con un pequeño grupo de amigos, no puede ser considerada proselitismo hasta el punto de motivar una persecución por motivos religiosos.
NOVENO. Por último, conviene llamar la atención a un fenómeno que se viene produciendo en Europa y al que España no es ajena, como es el de las conversiones masivas al cristianismo de solicitantes de asilo provenientes de países musulmanes, especialmente iraníes. Este hecho ha provocado incluso que el Ministro de Cultura de Dinamarca se haya pronunciado a favor de que los ministros religiosos muestren cautela ante las solicitudes de bautismo de solicitantes de asilo (En edición digital del diario Abc, 12/04/2016, http://www.abc.es/internacional/abci-conversiones-musulmanes-luteranismodinamarc a-201604121627_noticia.html). Este mismo fenómeno se produce en otros países como Alemania, Austria o Inglaterra, comenzando a introducirse por parte de las diferentes confesiones cristianas períodos de prueba y formación para los nuevos devotos que quieran abrazar la nueva fe y evitar así conversiones instrumentales".
En las alegaciones de la recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se vuelve a reiterar el relato de hechos que se efectuó en la vía administrativa, y considera que a través de los datos que obran en las actuaciones se encuentra acreditado que existe un riesgo de persecución para la actora a consecuencia de su creencias religiosas como cristiana.
SEGUNDO. En cuanto al fondo, nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora se basa, aunque en abstracto alega que existe una persecución por motivos de religión, que es una de las causas que pueden dar lugar a la protección solicitada, junto a los motivos de raza, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Ha de tenerse en cuenta que por más que se alegue su conversión al cristianismo, por un lado, no esta claro que en todo caso los cristinos sean objeto de persecución en Irán, a no ser que se hagan actos de proselitismo; y por otro lado, no existe ninguna prueba de los posibles actos de persecución denunciados, siendo una mera alegación de la actora. Ha de tenerse en cuenta que el bautismo por parte de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día de España se produjo en fecha 13 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba en España, en la Ciudad de Valencia, por lo que pudiera entenderse que este acto se ha realizado con la finalidad de crear una prueba preconstituida para acreditar la conversión al cristianismo, hecho este puesto de relieve en los razonamientos de la resolución recurrida que anteriormente han sido aludidos.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de hechos, ante los que no consta dejación de sus funciones por el estado del que es nacional el demandante, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. También se solicita el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,