D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1009/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. GOMEZ HERNANDEZ, en representación de Dña. Martina, D. Iván, D. Jacobo y D. Jenaro, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de diciembre de 2020 por las que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se arguyen los que llevaron a denegar la solicitud de los actores de asilo del actor, sintetizando de la siguiente manera las alegaciones de los actores:
"Manifiestan que, en el año 2011, una pandilla de la aldea de DIRECCION000, llamada DIRECCION001, secuestró a uno de sus hijos, a cambio de un rescate que los solicitantes no pudieron pagar por lo que, mientras la Policía intentaba encontrarle, el hijo de los solicitantes fue asesinado. Refieren que los responsables materiales de los hechos fueron condenados a 41 años de prisión.
Afirman que, después del trágico suceso, el solicitante Iván fue víctima de amenazas, mediante una nota escrita y, en el año 2017, mediante llamadas telefónicas anónimas, en las que decían que iba a rodar su cabeza.Relata el señor Iván que temía que le pudiera pasar lo mismo que a su hijos ya que, aunque DIRECCION001 fueron los autores materiales de la muerte de su hijo, considera que éstos sólo querían dinero, pero que los autores intelectuales del suceso debían de ser otras personas, relacionadas con su trabajo en la municipalidad de La Unión, en el Partido Nacional, desde el año 2002. Señala que el candidato de otro partido político nuevo, llamado Vamos, el señor Samuel, familiar del solicitante, ante la falta de apoyo político de éste a su partido, en el año 2018, habría hablado con el yerno de la familia de DIRECCION001, prometiéndoles que sacaría a todos sus familiares de la cárcel, con tal de que le apoyaran, lo que les dio más fuerza.Manifiesta que, en repetidas ocasiones, se paraban vehículos delante de la casa familiar y, en una ocasión, un individuo se presentó en la pulpería que regentaba la familia, en La Unión, estando allí la solicitante Martina y el hijo pequeño de la pareja, preguntando si tenían cerveza o tabaco, productos que los solicitantes no vendían, mientras se colocaba la mano en la cintura, para mostrar que iba armado.Refieren que ante el temor a que pudiera sucederles algo, los solicitantes acudieron a la Dirección Policial de Investigación, a interponer la correspondiente denuncia y, posteriormente, al Departamento de Derechos Humanos, donde les recomendaron que abandonaran el país.Afirman que su hijo mayor sigue residiendo en Honduras, en la casa familiar, donde vive con miedo, aunque no le ha sucedido nada desde que los solicitantes vinieron a España. No obstante, temen que las amenazas vuelvan a producirse, si regresan a Honduras".
Y se añade sobre la situación de Honduras:
"El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales. Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
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Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del Gobierno que velan por la seguridad de los hondureños
En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supuso alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".
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Posteriormente, tras relatar las concretas alegaciones del recurrente, se concluye:
"En el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que el grupo familiar solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. Esto no obstante, aun dando credibilidad a los mismos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros, en la comisión de acciones delictivas, y no componentes de las autoridades del país. 8
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Es decir, que de lo razonado se puede deducir que aunque hay un contexto de inseguridad en Honduras, por actuación de maras, que crean amenazas y extorsión a diferentes grupos de población en especial jóvenes, en este caso no se encuentra acreditado que tales supuestos de extorsión se dieran respecto al recurrente, ni ello por si solo fuera susceptible de protección a través del cauce de la Ley de Asilo, en cuanto va referido a actuaciones de terceros no integrados en instituciones estatales, ni permitido por estas. Ya que se trató de hechos delictivos de derecho común, que tras el secuestro de un hijo de los actores, ocurrido en el año 2011, concluyó con la muerte del niño, pero que dio lugar a la detención y condena de los autores a penas de privación de libertad de 41 años de duración.
En las alegaciones de los recurrentes en la demanda se viene a expresar:
"Tal y como consta en el expediente administrativo, mis representados relatan de forma extensa los motivos que les llevan a solicitar Asilo y que deben considerarse acreditativos del temor de los mismos a retornar a Honduras, a causa no sólo de la violencia general enquistada en la sociedad colombiana, sino a la existencia de una seria e indubitada amenaza hacia sus personas, como consecuencia de no haber pagado en su día al grupo paramilitar armado las cantidades exigidas por medio de numerosos actos de extorsión y secuestro, lo que llevó al asesinato de su hijo menor de edad y a la posterior continuidad de las amenazas, llegando las mismas a ser de secuestro de los otros hijos menores y de muerte de los miembros de la familia ".
SEGUNDO. Nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, los recurrente se basan, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, en unas hipotéticas amenazas, según se recoge en la resolución recurrida, que darían lugar a extorsión, a la que sería sometidos por las maras existentes en Honduras. Y en tales circunstancias, se encuentra, sí, acreditado que en el año 2011 un hijo de los actores halló la muerte por actuaciones de una banda de delincuentes, pero los órganos judiciales del país persiguieron el delito y condenaron a los autores a una pena de privación de libertad de 41 años de duración. De forma que, de un lado, se ha tratado de actuaciones no subsumible en el ámbito de la protección internacional por asilo, al tratarse de actuaciones de delincuentes subsumibles en el derecho común, y, por otro lado, no ha habido pasividad por las autoridades hondureñas ante estos hechos, al haber perseguido y condenado a sus autores, como ya se expresó.
Por ello, ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo, sentencia de 15 febrero 2016, expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,