Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 22/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 129/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100009

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5416

Núm. Roj: SAN 5416:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001 - Madrid)

Procedimiento abreviado número 22/2023.

Demandante: D. Vidal.

Procurador: D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce.

Abogado: D. José Antonio Cumplido González (col. 13 103 del ICA de Sevilla).

Administración: Ministerio de Defensa.

Abogacía del Estado: D. Javier Blázquez Alonso.

Cuantía: Indeterminada.

Actuación administrativa recurrida: Acuerdo de 13/02/2023, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), que acordó "declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio" del demandante.

En la villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 129/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 28/02/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 11/04/2023 se admitió a trámite dicha demanda y se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 13/07/2023, a las 10:30 horas para su celebración. A instancia del abogado del actor se suspendió dicho señalamiento y se fijó de nuevo para el día 21/09/2023 a las 10:15 horas, aunque por reorganización de la agenda de señalamientos, finalmente se adelantó al 20/07/2023, a las 10:15 horas.

Con fecha 18/07/2023, el abogado del actor instó por su cuenta la recusación del magistrado titular de este juzgado al tiempo que interponía también una querella instrumental (para dar cobertura a la recusación) ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Por auto de 19 de julio de 2023 se inadmitió a limine la recusación.

A instancia del abogado del actor se suspendió el señalamiento fijado para el 20/07/2023 y se fijó de nuevo para el 21/09/2023 a las 10:00 horas de su mañana. Por reordenación de la agenda de señalamientos, se adelantó al 7/09/2023, a las 11:15 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la parte actora la anulación de la resolución impugnada (previa aclaración de sus pretensiones) y la estimación de su demanda; y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto del proceso y pretensiones. Es objeto de este recurso el acuerdo de 13/02/2023, de la subsecretaria de Defensa (por delegación de la ministra), que acordó "declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio" del demandante.

En el suplico de su escrito de demanda (acontecimiento 8), el abogado del actor pidió, literalmente, que dictásemos sentencia:

"[...] declarando que la resolución recurrida, NO ES CONFORME A DERECHO, declarando la inutilidad con coeficiente 5 de mi patrocinado en acto de servicio. Y de forma subsidiaria retrotraer las actuaciones al momento previo del dictado del acta de la Junta médico pericial, y que se ordene valorar las patologías que han sido mencionadas en los hechos de la demanda y que no aparecen en el acta que se va a incorporar al expediente administrativo".

En el acto del juicio, el abogado del actor comenzó su turno manifestando que ratificaba su demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.6 de la LJCA, pero que iba a hacer "una serie de matizaciones en cuanto a la misma". Y añadió, utilizando el verbo "desechar" (es decir: excluir o retirar, conforme a su acepción por el Diccionario de la RAE), literalmente lo siguiente (puede verse la grabación del juicio):

"Vamos a desechar que su Ilmo. Sr. se pronuncie sobre el grado de discapacidad... bueno, coeficiente de discapacidad y el grado de minusvalía [...].

También desechamos, Ilmo. Sr., el contenido de los factores psiquiátricos de mi patrocinado [...].

De la misma forma, Ilmo. Sr., lo que queremos fijar como hecho controvertido [...], es decir, queremos ver la rotura del tobillo, que eso ocurre según un accidente que sufre el Sr. Vidal el 18 de febrero del año 2013, como la causa directa para otorgarle el 5 en el acto en servicio.

De la misma forma, Ilmo. Sr., en el súplico de la demanda desechamos el súplico subsidiario. Y solamente... eh... eh..., solamente dejamos el primero el cual declara la nulidad de la resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa de 13 de febrero de 2023, la cual la firma por delegación la subsecretaria de defensa".

Ante las dudas generadas por esta exposición, este juzgador pidió al letrado que le ilustrase al respecto planteándole la siguiente afirmación y ulterior pregunta:

"Ha desechado todo el suplico de su demanda, salvo la petición de nulidad de la resolución impugnada. ¿Es así, es correcto o me estoy equivocando?"

Finalmente, el abogado del actor, tras reconocer que el suplico de su demanda debería haber recogido las pretensiones en párrafos separados, dijo literalmente:

"Lo que nosotros, lo que buscamos simplemente es que no es conforme a derecho la resolución de fecha 13 de febrero del año 2023 de la Excma. Sra. ministra de Defensa; es decir, lo que buscamos simplemente es que esa resolución no es conforme a derecho porque entendemos que es acto en servicio; es decir, es la calificación es un 5 en acto en servicio, que es la primera parte del súplico".

El debate prosiguió con la intervención de nuevo de este juzgador para intentar dejar claro el objeto de discusión en este pleito seguida de las respuestas del abogado, en los siguientes términos:

Magistrado: "Para que quede claro. Ustedes están pidiendo o reduciendo ahora su demanda a que se declare la nulidad de la resolución impugnada en el aspecto de que [la insuficiencia] es ajena a acto de servicio, que ustedes quieren que no sea ajena a acto de servicio"

Abogado: "Exacto, Ilmo. Sr., lo que vamos a discutir es si es ajena o no ajena".

Magistrado: "De acuerdo. A eso se limita entonces".

Abogado: "A eso nos limitamos".

Al dar traslado a la Abogacía del Estado, este magistrado volvió a señalar con claridad a lo que había quedado reducido el objeto del pleito:

Magistrado: "Tiene la palabra la Abogacía del Estado, entendiendo que ha quedado reducido el objeto del proceso a, únicamente, si la resolución impugnada es o no acorde a derecho en función de la ajeneidad o no al servicio de las insuficiencias de condiciones psicofísicas".

Ninguna objeción hizo el abogado defensor al anterior aserto.

Segundo. Sobre la inutilidad con coeficiente 5. Pese a que, al inicio del juicio verbal, quedó meridianamente claro que el objeto del pleito quedaba reducido a si la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor era o no ajena a acto de servicio, su abogado planteó pruebas que nada tenían que ver con este hecho, sino con el coeficiente 5 que quería atribuir a la "artrodesis subastragalina D", sobre el que, al inicio del juicio "desechó" cualquier pronunciamiento. Recuérdense sus palabras: "Vamos a desechar que su Ilmo. Sr. se pronuncie sobre el grado de discapacidad... bueno, coeficiente de discapacidad y el grado de minusvalía".

No puede decir una cosa y la contraria; no puede "desechar" el pronunciamiento sobre el coeficiente de incapacidad (es decir, renunciar al mismo) y, actuando contra sus propios actos, pedir que la no ajeneidad a acto de servicio se fundamente en la rotura del tobillo con un coeficiente 5; aspecto sobre el cual cualquier prueba propuesta resultaba impertinente, tal y como se acordó en el acto del juicio.

Conviene, además, recordar que la resolución impugnada no entra a valorar el coeficiente de discapacidad o limitación de la actividad que corresponde asignar a las patologías del actor, porque tal determinación es ajena a la misma. Ya le dijimos esto mismo al abogado del actor en la reciente sentencia de 5 de julio de 2023 (PA 109/2022). Nuestro tribunal de apelación (sección 5.ª) avala este criterio, por ejemplo, en la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso 18/2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2541):

Seguidamente, explica el porqué de su criterio:

Y, a mayor abundamiento, añade:

Más recientemente, nuestro tribunal de apelación (contencioso, sección 5.ª), en sentencia de 21 de junio de 2023, rec. 30/2023 ( ECLI:ES:AN:2023:3149), ha insistido en esta línea mediante el siguiente pronunciamiento:

Tercero. Ajeneidad o no a acto de servicio. Esto es, en realidad, el único objeto de este proceso, conforme a lo que voluntariamente expresó el abogado del actor al inicio del juicio verbal y a la petición de aclaraciones por parte de este juzgador.

También concretó la lesión de la que quiere derivar que la insuficiencia es consecuencia de un acto de servicio: la rotura del tobillo. Se trata de la "artrodesis subastragalina D" que, según el informe de la Junta Médico Pericial n.º 4, de 14 de julio de 2022, "la primera lesión se produjo en un accidente en 2013, en relación con el servicio, según el expediente". No así el resto de patologías detectadas al actor ("espondiloartrosis lumbar-hernia intervenida", "lesiones internas de la rodilla" y "trastorno ansioso depresivo cronificado") por las que ha sido declarada su insuficiencia de condiciones psicofísicas; singularmente, por el trastorno ansioso depresivo cronificado, cuya etiología es predisposicional, sin la más mínima relación de dicha patología con una circunstancia o hecho concreto relacionado con el servicio.

Pues bien, a la vista de lo acontecido en este caso y de la jurisprudencia aplicable, la pretensión actora de que se declare que su insuficiencia ha sido causada "en acto de servicio" será íntegramente desestimada. Veamos:

a) Carácter restrictivo del concepto de acto de servicio

La Audiencia Nacional ha señalado el carácter restrictivo con que ha de interpretarse el concepto "acto de servicio" en relación con las declaraciones de inutilidad. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 7.ª) de 11 de octubre de 2021, recurso 2965/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:4160) es un buen ejemplo de ello:

b) Existencia de relación causa efecto "clara, evidente e inequívoca" entre la dolencia y el acto de servicio

La Junta Médico Pericial n.º 4, en su acta NUM000, de 14 de julio de 2022, señala que el actor padece cuatro patologías; a saber:

* Artrodesis subastragalina D, de etiología traumático-degenerativa.

* Espondiloartrosis lumbar-hernia intervenida, de etiología degenerativa.

* Lesiones internas de la rodilla, de etiología degenerativa.

* Trastorno ansioso depresivo cronificado, de etiología predisposicional.

Es decir, a la patología de la "artrodesis subastragalina D" (en la que se funda el actor para solicitar que su insuficiencia se declare relacionada con acto de servicio), se suman otras, singularmente el "trastorno depresivo cronificado" que, por sí mismo, es suficiente para declarar tal insuficiencia y nada tiene que ver con un acto de servicio.

Pues bien, es doctrina de nuestro tribunal de apelación que para que una lesión pueda conceptuarse como derivada de acto de servicio es preciso que la relación de causa a efecto entre las patologías derivadas del accidente sufrido por el interesado y su incapacidad para el servicio sea "clara, evidente e inequívoca". Ejemplo de esta doctrina son, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo (sección 7.ª) de la Audiencia Nacional:

* 12 de abril de 2019. Recurso 731/2017 ( ECLI:ES:AN:2019:1546).

* 27 de junio de 2019. Recurso 895/2017 ( ECLI:ES:AN:2019:2733).

* 16 de diciembre de 2020. Recurso 601/2018 ( ECLI:ES:AN:2020:3807).

* 4 de mayo de 2021. Recurso 901/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:2090).

* 2 de noviembre de 2021. Recurso 2924/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:4670).

* 21 de diciembre de 2021. Recurso 2884/2019 ( ECLI:ES:AN:2021:5530).

Y las más recientes (sección 5.ª) del mismo tribunal:

* 14 de diciembre de 2022. Recurso 75/2022 ( ECLI:ES:AN:2022:6228).

* 1 de marzo de 2023. Recurso 131/2022 ( ECLI:ES:AN:2023:1081).

Por ello, se ha negado que exista la mencionada relación causa-efecto "clara, evidente e inequívoca" cuando ?como aquí sucede? existe una concurrencia de patologías sin la más mínima causalidad con acto de servicio, en las que se puede fundamentar la insuficiencia de condiciones. Y es que el reconocimiento de pensión extraordinaria, derivada de la insuficiencia relacionada con el servicio, exige una causalidad directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra posible causa, como ha entendido reiteradamente la Audiencia Nacional. Así, por ejemplo, en las sentencias de 22 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2171), 27 de junio de 2019 ( ECLI:ES:AN:2019:2733) y 16 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:AN:2020:3807). Dice esta última:

En el caso examinado, dos de las patologías diagnosticadas al actor tienen etiología degenerativa, esto es, que empeoran por el mero transcurso del tiempo ("espondiloartrosis lumbar-hernia intervenida" y "lesiones internas de la rodilla"); otra es de etiología predisposicional (trastorno ansioso depresivo cronificado). Ninguna de ellas tiene relación con acto de servicio. La única patología relacionada con acto de servicio es la "artrodesis subastragalina D", de etiología traumático- degenerativa, que se ha visto agravada desde el accidente sucedido en 2013.

Como se ve, no puede afirmarse que la insuficiencia se deba exclusivamente a una patología relacionada con acto de servicio, sino a patologías plurales, ajenas a acto de servicio. En suma, la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor no puede achacarse de forma "clara, evidente e inequívoca" a la "rotura del tobillo" a que alude el abogado del actor. No puede decirse que tal insuficiencia, causada por plurales factores, pueda conceptuarse como "directamente adquirida" en acto de servicio o como "consecuencia directa" del mismo.

Tercero. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho nos lleva a desestimar íntegramente la demanda. Todo ello con imposición de costas al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0022-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al actor el pago de todas las costas causadas en esta litis.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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