Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 872/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100609
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5660
Núm. Roj: SAN 5660:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 872/2021, promovido por la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Armando, contra la Resolución del Ministro del Interior de 18 de enero de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de enero de 2021, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente D. Armando, natural de Colombia.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente:
El solicitante se dedicaba a la ganadería en la localidad de Trujillo.
El 04 de junio de 2019 salía con su pareja junto con su pareja Luisa, a trabajar y en medio del camino cuatro personas en dos motos vestidas de negro y pasamontañas, portando armas de largo alcance les hicieron bajar de la moto y les interrogaron sobre quienes eran y les obligaron a dar la vuelta.
El solicitante tenia en la zona alta de la montaña los animales y estaba intranquilo pensando en como se encontrarían.
El 26 de junio madrugó y a las 8 se sentó en una tienda a tomar un café.
Llegaron unos hombres en moto y lo cogieron y lo alejaron del casco urbano. Lo golpearon y le dijeron si no había entendido lo que tenia que hacer.
Le quitaron sus animales y le dijeron que eran para ellos, que era un aporte para la guerra.
El solicitante estaba muy asustado y no quería denunciar porque en un pueblo tan pequeño todo se sabia y temía que las represalias fueran peor. Continuó su trabajo en la zona urbana, pero el 16 de agosto recibió una llamada a su teléfono particular y le dijeron que tenia que abandonar el lugar sino quería que lo mataran.
El solicitante junto con su pareja se pusieron en contacto con una persona de la Alcaldía quien les explico que en la zona estaban bajando grupos armados de la montaña a las zonas rurales y que tenían la opción de inscribirse en el registro de victimas de desplazados, tomándoles declaración y orientándolos.
También les explico que no podía hacer nada para asegurar su protección.(Aporta copia de Alerta temprana nº 022-19 de la Defensoría del pueblo) Se fueron a la ciudad de Pereira donde vive una hermana del solicitante y allí tomaron la decisión el solicitante y su pareja de viajar a España.
¿Por que no decidieron quedarse en otra ciudad de Colombia? porque estos grupos armados tienen demasiado control y llegan a todos los lados.
¿Por qué decidieron venir a España? pensaron en otros países como Canadá y EE.UU pero no tenían visado y también a Alemania pero el idioma les complicaba la situación.
Además en España tenían una amiga que los podía recibir inicialmente por lo que su decisión final fue España entrando por Barcelona 05/09/2019.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que
Sostiene que ante las amenazas vertidas y coacciones sufridas por miembros disidentes de las FARC-grupo ELN-, falta de respuesta por parte de las autoridades colombianas, tan pronto reúnen el dinero suficiente, salen de su país, Colombia. Por las circunstancias sociales de su país de origen no desea regresar a Colombia, ni a los países de su entorno. Por un lado, expone que el Alto Comisionado para los Refugiados no ha emitido informe. Por otro lado, dada la persistencia en el tiempo de conductas homicidas por parte de las guerrillas y la aquiescencia de la Autoridades de Colombia, el recurrente ha sido perseguido y amenazado de muerte, no sólo él, sino también otros miembros de su familia más directa, por lo que el regreso a su país de origen va a exponerle un riesgo para su vida, por lo que siente un temor fundado a sufrir persecución, torturas e incluso la muerte en caso de vuelta a su país de origen, razones todas ellas que amparan el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo y protección subsidiaria en España, a la vez que pone de manifiesto que la resolución del Ministerio del Interior objeto del presente recurso no es conforme a Derecho.
Por su parte
La parte demandante en el hecho quinto, manifiesta que ACNUR no se ha pronunciado. El informe de ACNUR no es necesario. La obligación que se impone por la Ley es la de comunicar al ACNUR la solicitud, lo que se ha hecho. No siendo necesario el informe de ACNUR cuando se tramita el procedimiento ordinario de asilo, pues este organismo es convocado a la Comisión Interministerial, donde puede asistir e informar en el sentido que estime oportuno, como así hace. De hecho, consta en la Resolución que ACNUR asistió a la reunión y no puso tacha alguna a la denegación. El informe, en contra de lo que se dice, no es preceptivo en el supuesto de procedimiento tramitado conforme a los arts.24 y 25 de la Ley 12/2009.
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
De acuerdo con el relato presentado por el recurrente, el agente de persecución es el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Junto con el Ejército Popular de Liberación eran las únicas guerrillas activas en Colombia no acogidas al Proceso de Paz. Ahora bien, estas guerrillas han sido perseguidos por la Fuerza Pública del estado colombiano en el marco jurídico de un conjunto de instrumentos que otorgan facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso. Además, actualmente el Gobierno y el ELN llevan a cabo negociaciones para alcanzar un acuerdo de Paz.
Entiende este Tribunal que falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta para los supuestos de persecución procedente de agentes no estatales:
Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). No consta que formularan denuncia ante las autoridades de su país. Y según su propia relato, el 4 de junio de 2019, tuvo su primer altercado y llegaron a España el 5 de septiembre de 2019. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021
El motivo se desestima.
4. Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 872/2021, interpuesto por DÑA. Pilar Gema Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales y de D. Armando, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
