Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1554/2021 de 13 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100535
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4819
Núm. Roj: SAN 4819:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en NUM000 de 1991, formalizó solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras en Madrid, el 17 de julio de 2020 tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, el 26 de diciembre de 2019. Petición que fue admitida a trámite y se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.
En la entrevista celebrada manifiesta que huyó de su país porque al dedicarse en su país a la seguridad ciudadana fue amenazado por distintas bandas criminales en el distrito en el que trabajaba y debido a esas amenazas la situación se hizo insostenible por lo que decidió venir a España.
Aporta declaración escrita en la que relata que como su trabajo era de supervisor de seguridad ciudadana (policía municipal) esos grupos criminales que se encuentran en su zona de trabajo pelean por territorio custodiado por la policía municipal en el asentamiento humano Alfonso Ugarte en manzana E lote 16. Estos grupos se dedican a la extorsión, tráfico de drogas, etc, y siendo esta su zona de trabajo, le amenazaron y acosaron en múltiples oportunidades, hasta tal punto que tuvo que retirarse de la policía municipal por enfrentamientos con ellos y mudar a su familia a otra provincia y salir del país lo antes posible.
La resolución recurrida, tras describir el contexto social y político del país de origen señala que los delitos de los que podría haber sido víctima el solicitante se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección. De acuerdo con la información del país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén haciendo dejación de sus funciones de protección de las posibles víctimas. Considera, por todo ello, que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
De la misma forma, entiende la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
Pues bien, las amenazas referidas por el recurrente, provenientes de grupos de delincuentes comunes, según su relato, llamados "los malditos de Neptuno", "los feroces de ventanilla" y "los gatitos de Angamos", se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que tengan encuadre dentro de los motivos de persecución protegibles a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley de Asilo, esto es "
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Además, llama la atención que el recurrente que manifiesta ser policía municipal, (aunque no aporta documentación al respecto, sino dos fotografías insuficientes para acreditar dicha circunstancia), ni siquiera denunció las amenazas referidas, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
En consecuencia, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, no se aprecia que el recurrente se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

