Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 691/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100549
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4833
Núm. Roj: SAN 4833:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alegan que Conrado se marchó de Argentina porque había denunciado a policías, fiscales y jueces relacionados con el narcotráfico. Su padre fue secuestrado por policías hacía dos meses a la petición de asilo, y manifiesta que también fue secuestrado por el Oficial DIRECCION000 de drogas peligrosas cuando tenía 13 años. A los quince años volvió a ser secuestrado por el Juez Clemente y la Fiscal Eliseo y el oficial Felix. Sufrió torturas, extorsiones y se pagó un rescate de 500.000 dólares. El problema continuó hasta la fecha de solicitar el asilo.
Tiene miedo a regresar a su país porque están amenazados de muerte toda la familia y principalmente él. Por ese mismo problema su madre se encuentra asilada en España.
Eugenia manifiesta que era empresaria en Argentina de Diseño Gráfico y sufría extorsión por altos cargos de la policía. Indica que en el año 2004 su hijo fue secuestrado por los integrantes de la Oficina de Narcóticos para conseguir dinero por su liberación. Sufría extorsiones y amenazas continuas. Una de ellas por 100.000 dólares. Señala que su hijo sufrió agresiones físicas e incluso una violación. Estaban implicados en una trama corrupta policías, jueces, fiscales y otras autoridades estatales argentinas.
Se denunciaron los hechos ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos y a partir de esos momentos aumentaron las amenazas y coacciones. A su hijo le incriminaron en una trama delictiva.
Tanto su esposo como ella ha tenido conocimiento de las rutas de las mafias de narcotráfico y por eso han sufrido amenazas.
Consideran que la resolución no realiza un estudio individualizado de las solicitudes y, en todo caso, se podría autorizar su estancia en España por razones humanitarias ya que la persecución no es por agentes terceros, sino bien identificados como autoridades públicas.
Fundamentan sus alegaciones en el artículo 24 de la Constitución y 62.1 de la Ley 39/2015 por la falta de motivación de la resolución, que no entra en el fondo; la actuación arbitraria de la Administración ha producido una clara indefensión para los recurrentes, pues fundamenta su decisión en una serie de afirmaciones absolutamente erróneas. La Administración no ha realizado ninguna ponderación pues no puede denegarse el asilo y/o protección internacional por la mera existencia de un informe gubernativo desfavorable a una persona utilizando unos datos estadísticos que no corresponden con los datos oficiales cuando en realidad debieron de pedir información por lo menos para comprobar la existencia de las personas identificadas en la petición de asilo. Cita también el artículo 37 de la Ley de Asilo y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, apara apoyar su petición de autorización de residencia en España.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.[...]».
La resolución ministerial, que termina el procedimiento iniciado por cada demandante para que le fuera concedida la protección internacional, tras determinar la causa por la que la solicita a partir de la entrevista realizada (Fundamento de derecho Tercero), analiza la situación en su país de origen, Argentina, a partir de los diferentes informes de los organismos que menciona (Fundamento Segundo), señala las razones por las que considera que la situación que relata no es susceptible de protección internacional, ni concurre ninguna causa que justifique la protección subsidiaria, en este caso por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 10 de la Ley de Asilo (Fundamentos de derecho Quinto a Séptimo).
A la vista del contenido de la Resolución, no puede afirmarse que esta carezca de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho así como el razonamiento por el que el órgano administrativo llegó a su conclusión desestimatoria y ha permitido al interesado plantear en su recurso los concretos medios de defensa en relación con la causa de la denegación, así como a esta Sala ejercer el control sobre la legalidad de dicha decisión en relación con las pretensiones de la demandante, sin que se aprecie la existencia de indefensión material.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución por ninguno de los motivos mencionados, sino en ser o haber sido víctimas de diferentes delitos que imputan a funcionarios de policía, Fiscales y Jueces, que han denunciado en diferentes instancias argentinas e internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin esperar el resultado de las mismas. En definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional sino que, claramente, se identifica como causa de la salida la situación de injusticia al no haber visto satisfechas sus denuncias en su país y el hecho de haber sido objeto de amenazas, sin mayores precisiones, lo que no justifica encontrarse en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de asilo; más bien, dado el momento en que se presenta la solicitud tras su llegada a España, parece guardar relación con el ingreso en prisión de Conrado, a resultas del procedimiento de extradición solicitado por Argentina, de cuyo resultado no hay constancia alguna.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica:
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

