Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 691/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100549

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4833

Núm. Roj: SAN 4833:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000691 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09515/2021

Demandante: D. Conrado Y Dª Eugenia Procurador: Dª BÁRBARA SÁNCHEZ LORENTE

Letrado: D. JESÚS JAVIER BROX ALARCÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Conrado y Dª Eugenia, representados por la Procuradora Dª Bárbara Sánchez Lorente, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y son dos Resoluciones de 9 de marzo de 2020 ( Conrado) y de 16 de junio de 2020 ( Eugenia).

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de los demandantes, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 3 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto dos resoluciones del Ministerio del Interior, de 9 de marzo de 2020 ( Conrado) y de 16 de junio de 2020 ( Eugenia), por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por los demandantes.

SEGUNDO. - Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia revocando el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de Asilo.

En defensa de su pretensión alegan que Conrado se marchó de Argentina porque había denunciado a policías, fiscales y jueces relacionados con el narcotráfico. Su padre fue secuestrado por policías hacía dos meses a la petición de asilo, y manifiesta que también fue secuestrado por el Oficial DIRECCION000 de drogas peligrosas cuando tenía 13 años. A los quince años volvió a ser secuestrado por el Juez Clemente y la Fiscal Eliseo y el oficial Felix. Sufrió torturas, extorsiones y se pagó un rescate de 500.000 dólares. El problema continuó hasta la fecha de solicitar el asilo.

Tiene miedo a regresar a su país porque están amenazados de muerte toda la familia y principalmente él. Por ese mismo problema su madre se encuentra asilada en España.

Eugenia manifiesta que era empresaria en Argentina de Diseño Gráfico y sufría extorsión por altos cargos de la policía. Indica que en el año 2004 su hijo fue secuestrado por los integrantes de la Oficina de Narcóticos para conseguir dinero por su liberación. Sufría extorsiones y amenazas continuas. Una de ellas por 100.000 dólares. Señala que su hijo sufrió agresiones físicas e incluso una violación. Estaban implicados en una trama corrupta policías, jueces, fiscales y otras autoridades estatales argentinas.

Se denunciaron los hechos ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos y a partir de esos momentos aumentaron las amenazas y coacciones. A su hijo le incriminaron en una trama delictiva.

Tanto su esposo como ella ha tenido conocimiento de las rutas de las mafias de narcotráfico y por eso han sufrido amenazas.

Consideran que la resolución no realiza un estudio individualizado de las solicitudes y, en todo caso, se podría autorizar su estancia en España por razones humanitarias ya que la persecución no es por agentes terceros, sino bien identificados como autoridades públicas.

Fundamentan sus alegaciones en el artículo 24 de la Constitución y 62.1 de la Ley 39/2015 por la falta de motivación de la resolución, que no entra en el fondo; la actuación arbitraria de la Administración ha producido una clara indefensión para los recurrentes, pues fundamenta su decisión en una serie de afirmaciones absolutamente erróneas. La Administración no ha realizado ninguna ponderación pues no puede denegarse el asilo y/o protección internacional por la mera existencia de un informe gubernativo desfavorable a una persona utilizando unos datos estadísticos que no corresponden con los datos oficiales cuando en realidad debieron de pedir información por lo menos para comprobar la existencia de las personas identificadas en la petición de asilo. Cita también el artículo 37 de la Ley de Asilo y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, apara apoyar su petición de autorización de residencia en España.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, rechaza la falta de motivación, como lo prueba el hecho de que el interesado haya hecho gala en su escrito de demanda de una conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración adoptar la decisión ahora impugnada, habiendo podido alegar cuanto a su derecho conviniere, tanto en vía jurisdiccional como administrativa; opone que la resolución es ajustada a derecho pues la persecución alegada no cumple los requisitos del artículo 7 de la Ley de Asilo, pues se trata de actos de delincuencia común, que no dan lugar a la protección internacional solicitada; tampoco concurren los supuestos de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo para conceder la protección subsidiaria ni procede la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no planteada en vía administrativa, ya que en la demanda no se ha alegado ni acreditado las circunstancias excepcionales que la justificarían, como exige la doctrina del Tribunal Supremo; por todo lo anterior solicita que se desestime el recurso y que se confirme la Resolución impugnada.

CUARTO.- De los datos que constan en el expediente resulta que los recurrentes, nacionales de Argentina, llegaron a España el 29 de enero de 2019 ( Conrado) y el 27 de Marzo del mismo año ( Eugenia); presentaron su solicitud de asilo en Madrid el 3 de diciembre de 2019 y el 19 de septiembre del mismo año, respectivamente; en su relato, resumido en la demanda, exponen haber sido víctimas de diferentes delitos en los que participaron traficantes de droga, policía, Jueces y Fiscales argentinos, por lo que vinieron a España; Conrado presentó su solicitud en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), donde se encontraba ingresado pendiente de una resolución de extradición cursada por la justicia argentina.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.

QUINTO. - La falta de motivación alegada carece de fundamento. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones ha provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...] la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.[...]».

La resolución ministerial, que termina el procedimiento iniciado por cada demandante para que le fuera concedida la protección internacional, tras determinar la causa por la que la solicita a partir de la entrevista realizada (Fundamento de derecho Tercero), analiza la situación en su país de origen, Argentina, a partir de los diferentes informes de los organismos que menciona (Fundamento Segundo), señala las razones por las que considera que la situación que relata no es susceptible de protección internacional, ni concurre ninguna causa que justifique la protección subsidiaria, en este caso por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 10 de la Ley de Asilo (Fundamentos de derecho Quinto a Séptimo).

A la vista del contenido de la Resolución, no puede afirmarse que esta carezca de motivación, pues contiene los hechos y fundamentos de derecho así como el razonamiento por el que el órgano administrativo llegó a su conclusión desestimatoria y ha permitido al interesado plantear en su recurso los concretos medios de defensa en relación con la causa de la denegación, así como a esta Sala ejercer el control sobre la legalidad de dicha decisión en relación con las pretensiones de la demandante, sin que se aprecie la existencia de indefensión material.

SEXTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por los recurrentes, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución por ninguno de los motivos mencionados, sino en ser o haber sido víctimas de diferentes delitos que imputan a funcionarios de policía, Fiscales y Jueces, que han denunciado en diferentes instancias argentinas e internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin esperar el resultado de las mismas. En definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional sino que, claramente, se identifica como causa de la salida la situación de injusticia al no haber visto satisfechas sus denuncias en su país y el hecho de haber sido objeto de amenazas, sin mayores precisiones, lo que no justifica encontrarse en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de asilo; más bien, dado el momento en que se presenta la solicitud tras su llegada a España, parece guardar relación con el ingreso en prisión de Conrado, a resultas del procedimiento de extradición solicitado por Argentina, de cuyo resultado no hay constancia alguna.

SÉPTIMO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales.

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se hayan aportado datos diferentes de los alegados para solicitar asilo o protección subsidiaria. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, que demuestre la situación de vulnerabilidad, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.

OCTAVO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada y, en aplicación del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas al demandante si bien limitando su importe a la cifra máxima de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 691/2021, interpuesto por la Procuradora Dª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D. Conrado y Dª Eugenia contra las Resoluciones del Ministerio del Interior descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte demandante por una cuantía máxima de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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