Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2081/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100569
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5134
Núm. Roj: SAN 5134:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que la resolución es nula de pleno derecho tanto por la falta de rigor y concreción del hecho imputado, como por la modificación sin justa causa ni fundamentación jurídica de la valoración de los daños al dominio público, que ha modificado desde la expresada en el Acuerdo de inicio del procedimiento (18.314,93 euros) hasta la incluida en la propuesta de resolución (54.944,79 euros). Considera vulnerado su derecho de defensa pues el acuerdo de iniciación incumple lo establecido en el artículo 62 de la Ley 39/2015, al no existir denuncia alguna en la fecha indicada en esa resolución y tampoco existe concordancia entre los hechos; añade que también vulnera su derecho de defensa la modificación de la valoración de los daños incluida en el acuerdo de iniciación, frente a la de la propuesta de resolución, que es superior sin que esa diferencia se refleje en los hechos; añade que la acción para perseguir la infracción está caducada , ya que en el expediente iniciado se declaró la caducidad del procedimiento y en el iniciado nuevamente en 4 de octubre de 2017 vuelve a tomarse como fecha de inicio la del anterior por lo que se encuentra caducado al notificársele esta segunda incoación el 9 de octubre de 2017; finalmente, en cuanto a la valoración del daño, además de la vulneración del derecho de defensa por no explicar las razones del cambio en la valoración, estima que es desproporcionado y erróneo y que debería valorarse conforme al precio fijado para el resto de municipios no abastecidos por el Canal de Isabel II que la propia norma aplicada por el Canal en su valoración determina que es de 0.3594€/m3; siendo esto así la valoración final de los daños al dominio público hidráulico sería de 23.098,67 m3/año x 03594 €/m3 = 8.301,66 €/año.
Como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, St. TS de 4 de mayo de 2022, R. 1464/2021) "...la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación".
Así, las alegaciones sobre la existencia de la infracción contenidas en la demanda carecen de virtualidad, al haber sido declarada prescrita, quedando limitado este recurso a lo referido a la valoración del daño que puede concretarse, por una parte, en el defecto formal consistente en haber variado, aumentándola, la cantidad expresada inicialmente en el acuerdo de iniciación frente a la propuesta de resolución acogida en la resolución así como en la que resuelve el recurso de reposición y, por otra parte, el cálculo, reputado erróneo, al valorar el exceso de agua dispuesta sin autorización según el precio fijado para el resto de municipios no abastecidos por el Canal de Isabel II que la propia norma aplicada por el canal en su valoración determina que es de 0.3594€/m3 en lugar de la utilizada para Municipios de la Comunidad de Madrid abastecidos por el canal de Isabel II indicado para "usos domésticos y asimilados" que la valora en 0.7929 euros/m3.
No obstante lo anterior, y respecto a la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, por no haberse notificado dentro de plazo cabe precisar que, declarada la caducidad del procedimiento anterior, iniciado en 2015, por Resolución de 6 de junio de 2017, se procede a incoar uno nuevo que se formaliza en el acuerdo de 27 de septiembre de 2017, notificado el 9 de octubre de 2017, dentro, pues de los diez días establecidos con carácter general por el artículo 40 de la ley 39/2015 aplicable ya a este procedimiento y que no estaba vigente cuando se inició el declarado caducado; en este nuevo procedimiento el interesado pudo presentar alegaciones, proponer pruebas, se observó el trámite de audiencia y presentó alegaciones a la propuesta de resolución; el hecho de que el nuevo procedimiento conservara actuaciones del anterior, como la denuncia de la Guardia Civil, no es contrario a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, que derogó el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, citado en la demanda. El hecho de que en el acto de incoación del procedimiento se fijara una cantidad para valorar el daño y que en la propuesta de resolución se determinara otra distinta y superior, con base en documentos obrantes en el expediente a lo largo de su instrucción, no suponen infracción del procedimiento pues la Administración no está vinculada por esa inicial valoración siempre que en la propuesta de resolución el interesado tenga la oportunidad de conocer las razones y combatirlas con los medios que estime adecuados, como sucede en el presente caso, lo que excluye igualmente la infracción procedimental alegada y la indefensión material. En conclusión, no existe el vicio de nulidad en el procedimiento por la causa alegada.
En el expediente consta la valoración del daño en el informe técnico del Servicio de Hidrogeología de la Confederación Hidrográfica del Tajo, donde se detallan, junto a la localización de la captación, los datos obtenidos de los contadores en las fechas que van desde 20-09-2012 al 03-11-2015, el volumen de agua autorizada por la concesión (18.500 m3/año, conforme a la condición 1ª) y el exceso del agua extraída descontando el volumen anual autorizado, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento del dominio público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril acuyo tenor "
En este caso consta en el expediente el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de octubre de 2013 que aprueba los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y distingue, en lo aquí respecta entre municipios de la Comunidad de Madrid abastecidos por el Canal de Isabel II y resto de municipios, ninguno de ellos de la Región mencionada; para los primeros "...se han consultado los importes que figuran en las tarifas del Canal de Isabel II correspondientes a 2011 considerando, en función del destino del agua, qué cuota o cuotas son aplicables" correspondiendo a uso doméstico y asimilado la cifra de 0,7929 €/ m3, que es el que se ha aplicado en este caso al volumen excedido por la comunidad de propietarios concesionaria; la pretensión subsidiaria de ésta de que se aplique la correspondiente al resto de municipios no tiene fundamento al estar situada en el Municipio de Móstoles, enclavado en la Comunidad madrileña. Así se estima correcta la valoración anual de 18.314,93 € que, multiplicada por las tres anualidades en que se promedia el exceso arroja la suma total de 54.944,79€, expresada en la resolución recurrida.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

