Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 956/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100643
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5135
Núm. Roj: SAN 5135:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 956/2021, promovido por la Procuradora Sra. Campos Fraguas, en nombre y representación de Zaira, nacional de Venezuela, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 21/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 21/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al plantear la petición exclusivamente cuestiones relativas a la situación general de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa Venezuela, insuficiente para entender, desconectada con su situación personal, que concurren los requisitos de esta regulación, y al no acreditarse que las autoridades venezolanas, no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13,c) de la Ley, y no concurrir, por tanto, los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, dado que de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni existe una situación de conflicto armado interno o internacional en Venezuela.
Además, rechazó la petición de protección internacional porque la solicitante vivió en Panamá, antes de viajar a España; Panamá es considerado como tercer país seguro, y no se ha narrado que en este país haya sufrido persecución alguna, ni que haya tenido problema alguno para solicitar, de necesitarlo, la protección necesaria.
La petición de asilo se basa en las amenazas sufridas de un grupo de delincuentes, colombianos, relacionados con el tráfico de drogas, que tenían relación con su detención, junto con su madre, en Italia en 2011, donde les condenaron a la pena de prisión por tráfico de drogas, pena que les fue conmutada y regresaron a Venezuela en 2013, siendo a partir de ese momento cuando comenzaron las amenazas. Desde 2013 a 2016 no tuvo ningún problema, habiendo desaparecido las amenazas. En el mes de septiembre de 2016 fue secuestrada por individuos desconocidos durante varios días, siendo liberada. En enero de 2017 se instaló en Panamá junto con su esposo e hijas, ganándose la vida en un negocio de esteticien montado junto con sus hermanas, habiendo regresado esporádicamente a Venezuela, sin que ni en Panamá, ni en Venezuela tuviera ningún problema; pero tiempo más tarde comenzó a recibir amenazas de desconocidos, que cree serían los mismos relacionados con la droga, que la secuestraron, por lo que decidió venir a España donde residen hermanas de ella, que ya se instalaron aquí.
Sobre este relato, la resolución recurrida considera que se trataba de cuestiones que no se encuentran dentro de los supuestos de persecución previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo, ni se identifica un agente de persecución válido no estatal.
Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo, es preciso examinar si, como denuncia la demanda, en el procedimiento administrativo se han producido o no determinadas irregularidades formales.
Se afirma, en primer lugar, que el procedimiento tuvo una duración superior al establecido en la norma, dado que se solicitó el asilo el día 23 de octubre de 2019 y la resolución es de 21 de diciembre de 2020.
Ciertamente, la duración del procedimiento excedió del plazo señalado en el artículo 19.7 (seis meses ampliable) de la Ley de Asilo, pero ello no conlleva virtualidad anulatoria, por así disponerlo el artículo 48.3 de la Ley de Procedimiento administrativo Común (Ley 39/2015, de 1/10), que sólo determina tal virtualidad cuando así lo imponga la naturaleza del plazo, lo que no es el caso, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente que pesa sobre la Administración, y el efecto desestimatorio de la solicitud, a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley de Asilo.
Se desestima.
Se aduce en segundo lugar la falta de informe del ACNUR, lo que, a su juicio, determinaría la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, ni la ley exige que el ACNUR formalice tal informe, sino sólo su participación, - artículo 18 de la Ley de Asilo-, ni puede aceptarse que ACNUR no tuviera intervención en el procedimiento, como lo demuestra el hecho de que la solicitante permaneció en territorio español, pese a la orden de regresar al país del que procedía en un vuelo inmediatamente posterior a su denegación de entrada, tras su solicitud de asilo y la petición de ACNUR de que se admitiera a trámite el procedimiento y se incoara un procedimiento ordinario, permaneciendo mientras tanto la solicitante en España; y en la propuesta de resolución de la CIAR, ésta se hizo con la participación del ACNUR, y, por tanto, mostrando su parecer sobre la estimación o no de la solicitud de protección internacional.
Se desestima.
En tercer lugar, se denuncia que las autoridades y funcionarios actuantes no se identificaron, vulnerando sus derechos; pero basta una somera lectura del procedimiento para comprobar que sí consta su número de identificación, por lo que si algún interés hubiera tenido la solicitante por impugnar su participación en el procedimiento, pudo haberlo manifestado, y nada consta.
Se desestima.
En fin, ni las anteriores alegaciones constituyen ningún tipo de irregularidad procedimental, ni se le ha causado indefensión alguna por no haberle dado traslado de la propuesta de resolución, porque el artículo 82. 4 de la Ley 39/2015 (citado por la demanda) establece que cuando, como en este caso, no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, se podrá prescindir del trámite de audiencia.
Se desestima.
1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.
En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, el relato se refiere a cuestiones que nada tienen que ver con el temor a ser perseguido por alguna de las razones previstas en la Ley de Asilo, a lo que hemos de añadir que no se ha narrado ningún acto de persecución, sino unas hipotéticas amenazas que atribuyen a un grupo delincuente, que ni siquiera identifica, que tampoco constituye un agente perseguidor de los contemplados en la ley, y en cualquier caso se trataría de delincuencia común, y no hay ninguna razón para entender que la Institucionalidad de Panamá, país donde residía, y tenía su negocio, no pueda prestar protección, si se hubiera denunciado la situación, lo que no se hizo.
Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo.
3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación en Panamá, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia; por lo demás un tercer país seguro, sin que sean atendibles las genéricas alegaciones de xenofobia contra los venezolanos, sin prueba alguna de ello.
Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha argumentado, guardando el más absoluto silencio sobre todas estas circunstancias, limitándose a afirmar que se dan las condiciones para el reconocimiento de la protección internacional, sin argumento alguno, basándose en la situación de inseguridad de Venezuela y de Panamá, que por sí sola no es razón suficiente para otorgar el asilo, si no existe una situación personal de la que pueda razonablemente inferirse un temor a sufrir algún mal, por alguna de las causas previstas en la Ley de Asilo.
Adicionalmente, conviene poner de relieve que la solicitud de asilo se formuló en España en el mismo momento en que se accedió al aeropuerto de Madrid Barajas, donde acababa de llegar procedente de Panamá, al haber sido ingresada en la Sala de inadmitidos, porque sobre ella pesaba la prohibición de entrada al territorio Schengen, lo que no cuadra con sus manifestaciones de que viajó a España sólo para obtener ayuda y asesoramiento de sus hermanas, sin intención de solicitar el asilo; esta incoherencia entre sus actos y sus manifestaciones evidencian una falta de credibilidad de su relato perfectamente extensible al resto del mismo. Además, revela que su petición de asilo se formalizó para evitar su regreso al país del que procedía al día siguiente de su llegada a España, como se había acordado por las autoridades policiales.
Por último, no consideramos que la recurrente sea persona vulnerable, a los fines de concederle la permanencia en España por razones humanitarias, derivadas de la Nota sobre orientación sobre el flujo de venezolanos emitida por ACNUR el 18 de marzo de 2018, porque aparentemente tiene arraigo tanto familiar, como social y económico, no sólo en Venezuela, si allí regresara, sino también en Panamá, según su propias manifestaciones.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso nº 956/2021, promovido por la Procuradora Sra. Campos Fraguas, en nombre y representación de Zaira, nacional de Venezuela, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 21/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

