Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1657/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100575
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5252
Núm. Roj: SAN 5252:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de ese Juzgado se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
El día 31 de mayo de 2006 la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León dictó resolución autorizando el proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública para la instalación de una línea de alta tensión a 132 Kv a favor de ENERGÍA Y RECURSOS AMBIENTALES S.A..
El trazado de la línea eléctrica discurría sobre una carretera de titularidad estatal, por lo que la referida sociedad EYRA solicita a la demarcación de carreteras del Estado en Castilla y León la correspondiente autorización administrativa para la ocupación del dominio público viario.
El día 6 de septiembre de 2007 se concede la referida autorización, que habilitaba a EYRA para instalar una línea eléctrica aérea sobre la carretera N-627 p.k. 064,918 y 063,044.
En la cláusula octava de la autorización de 6 de septiembre de 2007 se establece:
"
El día 21 de julio de 2008 la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento aprobó el proyecto Autovía A-73. Burgos a Aguilar de Campoo. Tramo Pedrosa de Valdelucio-Bascones de Valdivia. Provincia Burgos y Palencia.
El trazado se encontraba afectado por la línea eléctrica autorizada a EYRA y el 27 de enero de 2009 la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-León inicia diligencias previas de retirada y modificación de la misma.
El día 15 de septiembre de 2015 EYRE transmite sus derechos y obligaciones sobre la línea eléctrica a la ahora actora en un contrato en el que se establece que "
La Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León el día 9 de febrero de 2016 autorizó el cambio de titularidad.
El día 15 de abril de 2016 la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-León dirige requerimiento a EYRA para que proceda a la "
La ahora actora se dirige a la Demarcación el día 27 de febrero de 2017, reclamando una indemnización.
La Demarcación de carreteras requiere nuevamente a EYRA para que proceda a la retirada o modificación de la línea eléctrica en el plazo de seis meses al amparo de lo establecido en el art. 17 de la ley 37/2015 General de Carreteras, con la advertencia recogida en los párrafos 2, 3 y 4 del precepto.
La interesada se dirige a la Demarcación el día 25 de julio de 2017 manifestando su voluntad de implementar la modificación, pero manifestando su intención de reclamar una indemnización.
El día 9 de noviembre de 2017 comunica la interesada a la Demarcación que ha obtenido los permisos administrativos necesarios y solicitando una prórroga para la ejecución de las modificaciones en la línea, que le fue concedida.
El día 19 de julio de 2018 se autoriza por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos la puesta en servicio de la modificación de la línea eléctrica.
El día 17 de mayo de 2019 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Su tesis es que esta cláusula no puede ni debe interpretarse de manera aislada sino en relación con la normativa sectorial de aplicación y la jurisprudencia.
Considera que debe distinguirse entre precariedad de primer grado y precariedad de segundo grado, y que el precario administrativo coloca al titular en una posición más protegida, que puede garantizarle la indemnización que reclama si se modifican las condiciones de ejercicio de su derecho.
En tesis de la parte actora, el precario administrativo adquiere la naturaleza de primer grado cuando el uso que se concede tiene una vocación de permanencia o de estabilidad especialmente cuando sirve a una finalidad de interés general, con independencia de que dicho uso pueda ser modificado.
Considera que esta circunstancia la ha anudado el Tribunal Supremo a la prolongación en el tiempo en detrimento de la utilización breve o puntual. A su juicio la circunstancia de que la modificación fuera previsible no altera el carácter de primer grado del uso concedido.
Menciona precedentes y en concreto dos sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
A continuación, sostiene que la normativa sectorial del sector eléctrico sustenta igualmente su pretensión. Alude a que los preceptos de la ley del sector eléctrico, 54 y 58 no excluyen la indemnización, como tampoco distintos Reales Decretos, el 1955/200, el 1812/1994, y el 1047/2013.
En cuanto a los daños reclamados son los siguientes: reclama el daño emergente por un total de 700.033,95 euros, que incluye gastos por
*Proyecto de modificación de la línea Estudio de Ingeniería Civil, S.A.
*Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
*Ambinor
*Tasa industria Junta de Castilla y León
* Tasa Publicación Boletín Oficial,de Castilla y León Junta de Castilla y León
* Tasa Inserción de anuncio en Boletín Oficial de la Provincia de Burgos Diputación de Burgos
* Proyecto Modificación de la línea Eiffage Energía, S.L.U.
* Liquidación Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras Ayuntamiento de Valle de Valdelucio
*Pago terrenos
*Tasa Inserción de anuncio en Boletín Oficial de Castilla y León Junta de Castilla y León
*Tasa Inserción de anuncio en Boletín Oficial de la Provincia de Burgos Diputación de Burgos
*Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
*Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
*Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L.
*Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L.
*Eiffage Energía, S.L.U.
* Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L.
*Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
*Dirección técnica de las obras Estudio de Ingeniería Civil, S.L.
*Coordinación de Seguridad y Salud *Tesicnor, S.L.
* Eiffage Energía, S.L.U.
* Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
*Seguimiento e informe del proyecto de modificación de la línea Ambinor Consultoría y Proyectos, S.L.
* Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L.
* Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L.
* Medida de tensiones de contacto Süd Atisae, S.A.U.
* Inspección eléctrica de alta tensión TÜV Süd Atisae, S.A.U. *Alquiler de grupo electrógeno Mongarvi, S.L.
*Dirección técnica de las obras y cálculos estudio puesta a tierra Estudio de Ingeniería Civil, S.L.
*3ª certificación (agosto de 2018) Eiffage Energía, S.L.U.
* Coordinación de Seguridad y Salud Tesicnor, S.L
* Asistencia técnica Modificación de la línea Agustín
* 4ª certificación (septiembre de 2018) Eiffage Energía, S.L.U.
* Dirección técnica de las obras Estudio de Ingeniería Civil, S.L.
* Indemnización por daños y perjuicios en cultivos D. Baldomero
* Seguimiento e informe del reformado del proyecto de modificación de la linea Ambinor Consultoría y Proyectos, S.L
Reclama por lucro cesante por las pérdidas que supuso la paralización de la actividad, que valora en un total de 180.700 euros.
La reclamación asciende así a 880.733,95 euros.
Alega que la autorización litigiosa advertía expresamente de que esta línea se encontraba afectada por la futura Autovía A-73, indicándose expresamente que se hallaba en fase de redacción de construcción y acompañándose los planos del trazado. La indicación de la afección estaba precisamente informando al interesado de que en un periodo breve de tiempo existiría una modificación que le obligaría a hacer una inversión (incluso adjuntando los planos previsibles para que pudiera conocer el alcance) y que no sería indemnizado por ello. Por lo tanto, el recurrente -que no tiene obligación de realizar la inversión, lo realiza porque lo considera conveniente a sus intereses económicos-, conociendo está información, puede tomar la decisión informada de si desea o no realizar la inversión.
Lo que la jurisprudencia desaprueba son las cláusulas generales de exoneración, no siendo este el caso, sin que el retraso en la ejecución de la obra reste valor a la cláusula litigiosa.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "
"
"
En relación con la cuestión que plantea la parte actora y que justifica su pretensión, la Sala de lo contencioso-administrativo en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia que cita la actora, de 21 de octubre de 2004, rec. 6673/1999, ha declarado con reiteración ( sentencias de 7 de mayo de 1999 , 11 de diciembre de 2000 , 11 de mayo de 2001 y 25 de julio de 2001 dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2179/1993, 7061/1993, 3485/1994 y 6324/1994) a propósito de supuestos relativos a concesiones en precario de terrenos de dominio público y, con más evidencia, cuando la ocupación del demanio se ha producido en virtud de una autorización en precario, que la Administración puede declarar resuelta la concesión o autorización, aunque no se hubiesen incumplido las condiciones, siempre que se justifique que dicha resolución obedece a exigencias del interés público.
Sin embargo, tal y como expone la citada sentencia del Tribunal supremo de 21 de octubre de 2004, rec. 6673/1999, nuestra jurisprudencia ha declarado también ( sentencias de 29 de octubre de 1979 , 23 de abril de 1980 , 29 de septiembre de 1980 , 4 de noviembre de 1997 , 18 de diciembre de 1997 , 13 de marzo de 2001 [ rec. núm. 1803/1994 ] y 12 de julio de 2001 [ rec. núm. 6078/1994 ]), que las cláusulas de precario en las concesiones o autorizaciones que, no garantizan la absoluta inmunidad de la Administración para eliminar la situación jurídica sobre la que se hace gravitar el precario administrativo, llevan consigo la necesidad de distinguir entre una precariedad de primer grado que lleva aparejada indemnización y otra de segundo grado que no comporta resarcimiento, y que la distinción entre una y otra depende de las circunstancias de estabilidad o interinidad del uso y de las condiciones de oportunidad y alteración de la causa originaria de esa situación jurídica de uso que acompañan a la acción revocatoria, siempre enjuiciable en conexión con la teoría general del negocio jurídico.
En definitiva, como señala en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997 ( rec. núm. 1338/1990 ), y recuerda la de 21 de octubre de 2004, la entrada en juego de la cláusula de precario no elimina por sí misma la obligación administrativa de indemnizar.
Los rasgos fundamentales del actuar administrativo no permiten la asimilación del precario administrativo con la mera tolerancia del Derecho civil ( sentencia de 11 de octubre de 1968 ). No se produce exención del deber de indemnizar en el caso de que la Administración quiera poner fin a la situación creada al amparo de la cláusula de precario, pues esto sólo se admitiría en una precariedad de segundo grado, pero no en una precariedad de primer grado creada con carácter permanente y duradero, lejos de la provisionalidad y transitoriedad más propia de la precariedad de segundo grado ( sentencias de 23 de diciembre de 1971 , 8 de marzo de 1972 , 22 de abril de 1977 y 14 de noviembre de 1984 ).
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, tal y como pone de relieve el Consejo de Estado, del clausulado de la autorización litigiosa resulta, a juicio de esta Sala, que dicha autorización fue otorgada en precario y con carácter provisional, quedando obligada EYRA, y en virtud del contrato en su día suscrito la ahora actora, a que esta fuera modificada, suspendida o extinguida, dado que ya entonces estaba en fase de redacción el proyecto de construcción de la Autovía. La demora en la aprobación del proyecto adjudicación de las obras etc, no supone una distinta interpretación de una cláusula que claramente advertía de las circunstancias de la autorización.
Se trata, por tanto, de una autorización en precario y otorgada con evidente provisionalidad, en la que no se ha previsto el derecho a indemnización del titular de la autorización, a la vista de que una posible afectación de la misma tendría lugar como consecuencia de la ejecución de un proyecto de autovía. Es especialmente relevante el hecho de que desde el momento de concederse la autorización era patente que la línea eléctrica que se autorizaba iba a ser afectada por el trazado y las obras de ejecución de la nueva autovía, asumiendo, por tanto, que en caso de afección de la línea eléctrica debía llevar a cabo la modificación del trazado del tendido eléctrico e, incluso, su supresión, sin derecho a indemnización alguna. El retraso en el tiempo por distintas razones de esa afectación concreta no origina un derecho a la indemnización que nunca estuvo previsto.
A estos efectos es irrelevante que la normativa del sector eléctrico no excluya en determinadas circunstancias el derecho a una indemnización.
Nos encontramos, por tanto, ante una precariedad de segundo grado, donde la Administración no tiene obligación de indemnizar a los titulares de la autorización por causa de su extinción.
A la vista de lo expuesto, la Sala concluye que la claridad de las condiciones que regían la autorización litigiosa excluye el derecho a indemnización para el caso de la "
Procede en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

