Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1610/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100576

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5254

Núm. Roj: SAN 5254:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001610 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10869/2021

Demandante: WIFIBALEARES S.L.

Procurador: SRA. ALBARRACÍN PASCUAL

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1610/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Albarracín Pascual en nombre y representación de WIFIBALEARES S.L. contra la resolución dictada el 23 de marzo de 2021 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital inadmitiendo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra resolución de reintegro parcial de 30 de octubre de 2019. Ha sido demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del procedimiento se ha fijado en 39.573,48 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de marzo de 2021 dictada por la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia artificial (notificada el 23 de marzo de 2021).

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. La actora formaliza su demanda mediante escrito de 7 de octubre de 2021 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando.

"Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y se tenga por formulada, en tiempo y forma, Demanda contra la Resolución desestimativa de 23 de marzo de 2021 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por delegación de competencias de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, notificada el 23 de marzo de 2021. Y, previos trámites legales, dicte Resolución declarando que el Recurso Potestativo de Reposición de 20 de diciembre de 2019 interpuesto por Wifibaleares contra la Resolución de 30 de octubre de 2019 se efectuó dentro de plazo y que no procede, por parte de la Administración competente, incoar procedimiento de reintegro parcial de la ayuda concedida por entender que por parte de la mercantil Wifibaleares no existe una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos."

TERCERO-. Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto de impugnación la resolución dictada el día 15 de enero de 2019 por la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial que resuelve:

"INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Rafael Blanes Servera, en nombre y representación de WIFIBALEARES, S.L. , contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, de 30 de octubre de 2019, de reintegro parcial tras certificación de la ayuda de referencia NUM000 , confirmando la misma en sus propios términos."

En la resolución se señala lo siguiente:

"En cuanto al caso concreto que nos ocupa, en primer lugar, conviene recordar que el recurso que se interpone es un recurso potestativo de reposición, regulado en los artículos 123 y 124 de la LPACAP. El citado artículo 124.1 fija el plazo de un mes para su interposición si el acto fuera expreso, y el artículo 30.4 de la citada norma determina que:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate [...].

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento". Regla aplicada ya anteriormente por la doctrina jurisprudencial al señalar que "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda" (así, entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, rec. 1018/1991 ). Tal y como se hace constar en los antecedentes, la resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital de 30 de octubre de 2019, de reintegro parcial en el expediente NUM000, ahora impugnada, fue puesta a disposición de la parte recurrente por medios electrónicos, el 19 de noviembre de 2019, accediendo a la misma el mismo día 19 de noviembre de 2019, según queda acreditado mediante acuse de recibo de la notificación. Conviene destacar que el artículo 43.2 de la LPACAP establece que: "2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido". En este sentido, se debe tener en cuenta que los plazos para interponer recursos administrativos son plazos de caducidad, improrrogables y de imposible suspensión, habiendo expresado la jurisprudencia que "no se trata del incumplimiento subsanable de una exigencia formal sino el transcurso irreversible del plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica. La observancia de los plazos no es, en definitiva, disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, rec. 1018/1991 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el cumplimiento de los plazos procesales para interponer recursos no es una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes" ( ATC 159/1996, de 12 de junio de 1996, rec. 2714/1995 ). Por lo tanto, debe entenderse que el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finalizó el 19 de diciembre de 2019. "

SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1-. Al amparo de la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas con cargo al programa de extensión de la banda ancha de nueva generación, modificada por la Orden IET/241/2014, de 13 de febrero, por resolución de 15 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información, se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco del programa de extensión de la banda ancha de nueva generación (BOE núm. 100, de 25 de abril de 2014).

2-. Por resolución de 25 de noviembre de 2014, se concedió a la entidad WIFIBALEARES, S.L., una ayuda para la realización del proyecto "Creación de red de acceso de nueva generación (NGA) de muy alta velocidad en Canyamel Platja, Costa de Canyamel, Cala Ratjada, Capdepera y Cala Millor (Islas Baleares) con número de expediente NUM000.

El importe de la ayuda concedida era de 54.974,78 euros y un préstamo de 359.929,22 euros.

En las condiciones del préstamo concedido se estableció un plazo de amortización de 15 años, siendo los tres primeros años de carencia, con amortización creciente e intereses decrecientes, siendo el tipo de interés del 0,577%.

3-. El importe de la ayuda, subvención y préstamo fue pagado anticipadamente con fecha 9 de enero de 2015 y 13 de enero de 2015, respectivamente.

4-. Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los controles técnicos y económicos preceptivos y la revisión de la documentación justificativa presentada por la beneficiaria, con fecha 7 de mayo de 2019 se emitió certificación final de la ejecución del proyecto, en la que se establece que se han alcanzado la totalidad de los objetivos previstos en la resolución de concesión, habiéndose acreditado una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

Asimismo, se indica que se ha validado un 90,46% del presupuesto financiable.

El anexo II de la resolución contiene el desglose de los gastos que no se consideran justificados, y que son los siguientes:

" No se han considerado justificados los gastos asociados a la factura NUM002 del proveedor Florinda, Las facturas nº NUM001 de Laureano y NUM003 de Talleres Celaya que corresponden a gastos en difusión y promoción y el importe de la retención en garantía de las facturas nº NUM004, NUM005, NUM006 de Infodistribuciones AP SL que finalmente no fue pagada. La diferencia entre el presupuesto justificado y el válido tiene su origen en el hecho de que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con la distribución presupuestaria aprobada en resolución de concesión, sin que se haya solicitado modificación en tiempo y forma tal y como se señala en el Artículo 24 de la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, modificada por la Orden IET/241/2014, de 13 de febrero ".

5-. El día 9 de mayo de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia.

6-. Con fecha 30 de mayo de 2019 el interesado presentó alegaciones.

7-. Con fecha 30 de octubre de 2019, el Secretario de Estado para el Avance Digital dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda de referencia NUM000, siendo el importe a devolver de principal 5.242,96 euros de subvención y 34.324,52 de préstamo, más los intereses de demora.

8-. Esta resolución de reintegro parcial se notificó electrónicamente a la ahora actora WIFIBALEARES S.L. el día 19 de noviembre de 2019.

9-. El recurso de reposición se interpone el día 20 de diciembre de 2019 en el registro electrónico del Ministerio.

TERCERO-. Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. La Administración incumplió con el deber de notificar en el plazo imperativo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución fue dictada. El incumplimiento de plazo implica, en aplicación de lo dispuesto en el art. 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la anulación del acto y su caducidad puesto que el cumplimiento de los plazos y términos es obligatorio tanto para Administraciones públicas como para los interesados según dispone de forma imperativa el art. 29 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2-. La Resolución de Reintegro Parcial tras Certificación de 30 de octubre de 2019 (documento/archivo nº 16 del Expediente Administrativo) indica de forma clara y precisa que el plazo para interponer Recurso Potestativo de Reposición es de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en los arts 123 y 124 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (pág. 3 del documento/archivo nº 16 del Expediente Administrativo). La notificación de la Resolución de Reintegro Parcial tras Certificación de 30 de octubre de 2019 se produjo el día 19 de noviembre de 2019. Por tanto, interpretando de forma literal lo indicado por la Administración actuante, el plazo de un mes empieza el día 20 de noviembre de 2019, no el día 19.

3-. La Resolución de 23 de marzo de 2021 dictada por la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia artificial (notificada el 23 de marzo de 2021) desestimando, por extemporáneo, el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por Wifibaleares S.L el 20 de diciembre de 2019 vulnera los principios generales de previstos para toda actuación de las Administraciones Públicas

4-. En cuanto al fondo del asunto: " Teniendo en cuenta que el importe de Gastos Justificados, debidamente aclarado y acreditado, es de 470.450Ž47 € y que el importe total concedido en concepto de préstamo y subvención es de 414.904 € es obvio que la diferencia entre ambas cantidades ha sido desembolsada por tesorería propia de Wifibaleares (55.546Ž47 €). Por tanto, entendemos que no procede el inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda por importe de 39.569Ž48 € Wifibaleares no solicitó, en modo y forma, la redistribución de partidas por haber un error en la contabilidad de la mercantil Wifibaleares y se precisó de una Auditoriá en el año 2017 para proceder a rectificar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Este hecho es conocido por la Administración actuante desde el 2 de noviembre de 2017. Por último, procede, por parte de la Administración a la que me dirijo, aceptar el importe acreditado en concepto de Gastos de Personal (140.123Ž88 €) porque la subcontratación está expresamente prevista en la Resolución de Concesión de Ayuda de 25 de noviembre de 2014. El hecho de no solicitar en tiempo y forma la redistribución es debido a un error en la contabilidad que se detectó en noviembre de 2017, es decir, con bastante posterioridad al momento de presentar la memoria justificativa y a la fecha de finalización del Proyecto (31 de diciembre de 2016).".

CUARTO-. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones:

-. La recurrente es entidad obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, por ser persona jurídica ( art. 14.2 Ley 39/2015) 7. Recuerda el tenor literal de los arts. 43 apartados 2 y 3, y 40 apartado 4 de la ley 39/2015.

Por lo tanto, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se cumple con la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada de la recurrente, lo que tuvo lugar el mismo día en que se accedió a su contenido, el 19 de noviembre de 2020.

El artículo 40.2 no obliga a la Administración a perfeccionar la notificación del acto en el plazo de 10 días desde que ese acto fue dictado. El precepto no impone a la Administración que en 10 días tenga que garantizar que el interesado ha sido informado y es conocedor de los diversos elementos que integran el contenido de la notificación (texto íntegro, carácter definitivo o no, recursos, órgano y plazos). La obligación que se le impone es que en esos 10 días, desde que el acto o resolución es dictado, la notificación tiene que ser cursada, es decir, que la Administración notificadora está obligada a poner en marcha el mecanismo de la notificación, no a efectuar y garantizar que esa transmisión de comunicación se produzca necesariamente de una forma real y efectiva en cuanto a que se produzca la entrega de esa información al interesado.

En todo caso el incumplimiento del plazo de diez días no implica la nulidad de la notificación, tratándose de una irregularidad no invalidante.

-. En cuanto al cómputo del plazo de fecha a fecha, recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Según esta , el plazo empezó a contar el 20 de noviembre de 2019 y terminó el 19 de diciembre de 2019, sin que la resolución de reintegro y la del recurso de reposición se contradigan en ningún momento.

-. Realiza alegaciones relativas al fondo del asunto: según la normativa de aplicación, específicamente la Orden de bases de la convocatoria, los gastos correspondientes a determinadas facturas están correctamente imputados a la partida infraestructuras y obra civil, y no procede imputarlos a la partida de gastos de personal, puesto que esta partida se corresponde con gastos del personal propio de la empresa. Adicionalmente a lo señalado anteriormente, procede recordar nuevamente que, de acuerdo con el artículo 24 de la Orden de bases, el beneficiario puede solicitar una modificación de la resolución de concesión, cuando surjan circunstancias que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.

-. La certificación final indica con claridad los motivos en base a los cuales se procede a iniciar un procedimiento de reintegro parcial de la ayuda concedida.

QUINTO-. Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

SEXTO-. La Sala considera que debe examinar, con carácter previo, la conformidad a derecho de la resolución administrativa que declara inadmisible el recurso de reposición presentado por la ahora actora por ser extemporáneo.

En los propios escritos de la recurrente se señala que " El pasado día 19 de noviembre de 2019 esta parte recibió notificación de resolución de reintegro parcial tras certificación de 30 de octubre 2019 número de expediente NUM000. Que estimando que dicho acto no es ajustado a derecho en relación a que no es posible tramitar una solicitud de modificación sobre un proyecto ya finalizado...."

SÉPTIMO-. La resolución de la controversia exige partir de lo señalado en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."

También es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 39/2015 (LPACAP) en cuyos apartados 4 y 5 se establece el cómputo de dicho plazo:

"4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

La redacción del artículo 124 de la Ley 39/2015, es esencialmente idéntica a la contenida en el anterior artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que procedente resulta traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de dicho precepto.

Las SSTS de 8 de marzo de 2006 o de 15 de diciembre de 2005 (Rec. 592/2003), entre otras, resumen la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...) La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia (...) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición (...)".

El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.

Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha visto, el cómputo de los plazos que, como el que se prevé para el recurso de reposición, se fija por meses había de efectuarse de fecha a fecha y que en orden a la regla " de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años, el "dies ad quem", en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación pues aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03- 1988, 26-02-1991, 18-12-2002, 2-12-2003, 28-04- 2004 y 31-01-2006, entre otras muchas).

Por consiguiente, aun cuando el "dies a quo" sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el "dies ad quem" en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación.

Por tanto, en el caso de autos, el último día del plazo era el 19 de diciembre de 2019, por lo que la interposición de este fue extemporánea.

En cuanto a la alegación de que la Administracion incumplió con el deber de notificar en el plazo imperativo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución fue dictada, el artículo 48 de la ley 39/2015 establece:

"Artículo 48. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.".

Por su parte el artículo 40, de la misma ley, que regula la notificación, establece:

"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. 8

Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que el párrafo 2 no contempla la nulidad de la notificación si no se ha producido en el plazo de diez días, como resulta de la tesis actora.

En cuanto a la indicación de recursos, no es errónea la efectuada por la Administracion, sino la interpretación del cómputo de dicho plazo para interponer el recurso potestativo de reposición que efectuó la interesada.

Siendo ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, no es posible enjuiciar las supuestas ilegalidades denunciadas de la resolución de reintegro, al haber quedado firme por la interposición extemporánea del recurso de reposición.

Debe en consecuencia desestimarse este recurso.

OCTAVO-. Las costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de WIFIBALEARES S.L. contra la resolución dictada el 23 de marzo de 2021 por la Secretaría de Estado para el avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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