Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1610/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100576
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5254
Núm. Roj: SAN 5254:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
En la resolución se señala lo siguiente:
1-. Al amparo de la Orden IET/1144/2013, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas con cargo al programa de extensión de la banda ancha de nueva generación, modificada por la Orden IET/241/2014, de 13 de febrero, por resolución de 15 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información, se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco del programa de extensión de la banda ancha de nueva generación (BOE núm. 100, de 25 de abril de 2014).
2-. Por resolución de 25 de noviembre de 2014, se concedió a la entidad WIFIBALEARES, S.L., una ayuda para la realización del proyecto "Creación de red de acceso de nueva generación (NGA) de muy alta velocidad en Canyamel Platja, Costa de Canyamel, Cala Ratjada, Capdepera y Cala Millor (Islas Baleares) con número de expediente NUM000.
El importe de la ayuda concedida era de 54.974,78 euros y un préstamo de 359.929,22 euros.
En las condiciones del préstamo concedido se estableció un plazo de amortización de 15 años, siendo los tres primeros años de carencia, con amortización creciente e intereses decrecientes, siendo el tipo de interés del 0,577%.
3-. El importe de la ayuda, subvención y préstamo fue pagado anticipadamente con fecha 9 de enero de 2015 y 13 de enero de 2015, respectivamente.
4-. Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los controles técnicos y económicos preceptivos y la revisión de la documentación justificativa presentada por la beneficiaria, con fecha 7 de mayo de 2019 se emitió certificación final de la ejecución del proyecto, en la que se establece que se han alcanzado la totalidad de los objetivos previstos en la resolución de concesión, habiéndose acreditado una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Asimismo, se indica que se ha validado un 90,46% del presupuesto financiable.
El anexo II de la resolución contiene el desglose de los gastos que no se consideran justificados, y que son los siguientes:
"
5-. El día 9 de mayo de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia.
6-. Con fecha 30 de mayo de 2019 el interesado presentó alegaciones.
7-. Con fecha 30 de octubre de 2019, el Secretario de Estado para el Avance Digital dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda de referencia NUM000, siendo el importe a devolver de principal 5.242,96 euros de subvención y 34.324,52 de préstamo, más los intereses de demora.
8-. Esta resolución de reintegro parcial se notificó electrónicamente a la ahora actora WIFIBALEARES S.L. el día 19 de noviembre de 2019.
9-. El recurso de reposición se interpone el día 20 de diciembre de 2019 en el registro electrónico del Ministerio.
1-. La Administración incumplió con el deber de notificar en el plazo imperativo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución fue dictada. El incumplimiento de plazo implica, en aplicación de lo dispuesto en el art. 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la anulación del acto y su caducidad puesto que el cumplimiento de los plazos y términos es obligatorio tanto para Administraciones públicas como para los interesados según dispone de forma imperativa el art. 29 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2-. La Resolución de Reintegro Parcial tras Certificación de 30 de octubre de 2019 (documento/archivo nº 16 del Expediente Administrativo) indica de forma clara y precisa que el plazo para interponer Recurso Potestativo de Reposición es de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en los arts 123 y 124 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (pág. 3 del documento/archivo nº 16 del Expediente Administrativo). La notificación de la Resolución de Reintegro Parcial tras Certificación de 30 de octubre de 2019 se produjo el día 19 de noviembre de 2019. Por tanto, interpretando de forma literal lo indicado por la Administración actuante, el plazo de un mes empieza el día 20 de noviembre de 2019, no el día 19.
3-. La Resolución de 23 de marzo de 2021 dictada por la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital por delegación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia artificial (notificada el 23 de marzo de 2021) desestimando, por extemporáneo, el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por Wifibaleares S.L el 20 de diciembre de 2019 vulnera los principios generales de previstos para toda actuación de las Administraciones Públicas
4-. En cuanto al fondo del asunto: "
-. La recurrente es entidad obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, por ser persona jurídica ( art. 14.2 Ley 39/2015) 7. Recuerda el tenor literal de los arts. 43 apartados 2 y 3, y 40 apartado 4 de la ley 39/2015.
Por lo tanto, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se cumple con la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada de la recurrente, lo que tuvo lugar el mismo día en que se accedió a su contenido, el 19 de noviembre de 2020.
El artículo 40.2 no obliga a la Administración a perfeccionar la notificación del acto en el plazo de 10 días desde que ese acto fue dictado. El precepto no impone a la Administración que en 10 días tenga que garantizar que el interesado ha sido informado y es conocedor de los diversos elementos que integran el contenido de la notificación (texto íntegro, carácter definitivo o no, recursos, órgano y plazos). La obligación que se le impone es que en esos 10 días, desde que el acto o resolución es dictado, la notificación tiene que ser cursada, es decir, que la Administración notificadora está obligada a poner en marcha el mecanismo de la notificación, no a efectuar y garantizar que esa transmisión de comunicación se produzca necesariamente de una forma real y efectiva en cuanto a que se produzca la entrega de esa información al interesado.
En todo caso el incumplimiento del plazo de diez días no implica la nulidad de la notificación, tratándose de una irregularidad no invalidante.
-. En cuanto al cómputo del plazo de fecha a fecha, recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Según esta , el plazo empezó a contar el 20 de noviembre de 2019 y terminó el 19 de diciembre de 2019, sin que la resolución de reintegro y la del recurso de reposición se contradigan en ningún momento.
-. Realiza alegaciones relativas al fondo del asunto: según la normativa de aplicación, específicamente la Orden de bases de la convocatoria, los gastos correspondientes a determinadas facturas están correctamente imputados a la partida infraestructuras y obra civil, y no procede imputarlos a la partida de gastos de personal, puesto que esta partida se corresponde con gastos del personal propio de la empresa. Adicionalmente a lo señalado anteriormente, procede recordar nuevamente que, de acuerdo con el artículo 24 de la Orden de bases, el beneficiario puede solicitar una modificación de la resolución de concesión, cuando surjan circunstancias que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.
-. La certificación final indica con claridad los motivos en base a los cuales se procede a iniciar un procedimiento de reintegro parcial de la ayuda concedida.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
En los propios escritos de la recurrente se señala que "
También es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 39/2015 (LPACAP) en cuyos apartados 4 y 5 se establece el cómputo de dicho plazo:
La redacción del artículo 124 de la Ley 39/2015, es esencialmente idéntica a la contenida en el anterior artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que procedente resulta traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de dicho precepto.
Las SSTS de 8 de marzo de 2006 o de 15 de diciembre de 2005 (Rec. 592/2003), entre otras, resumen la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos:
El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha visto, el cómputo de los plazos que, como el que se prevé para el recurso de reposición, se fija por meses había de efectuarse de fecha a fecha y que en orden a la regla "
Por consiguiente, aun cuando el "dies a quo" sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el "dies ad quem" en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación.
Por tanto, en el caso de autos, el último día del plazo era el 19 de diciembre de 2019, por lo que la interposición de este fue extemporánea.
En cuanto a la alegación de que la Administracion incumplió con el deber de notificar en el plazo imperativo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución fue dictada, el artículo 48 de la ley 39/2015 establece:
Por su parte el artículo 40, de la misma ley, que regula la notificación, establece:
Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que el párrafo 2 no contempla la nulidad de la notificación si no se ha producido en el plazo de diez días, como resulta de la tesis actora.
En cuanto a la indicación de recursos, no es errónea la efectuada por la Administracion, sino la interpretación del cómputo de dicho plazo para interponer el recurso potestativo de reposición que efectuó la interesada.
Siendo ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, no es posible enjuiciar las supuestas ilegalidades denunciadas de la resolución de reintegro, al haber quedado firme por la interposición extemporánea del recurso de reposición.
Debe en consecuencia desestimarse este recurso.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

