Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 76/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100578

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5256

Núm. Roj: SAN 5256:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000076 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01154/2021

Demandante: Alvac S.A

Procurador: D. JOSÉ SOLA PELLÓN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 76/2021, seguido a instancia de la mercantil Alvac S.A., representada por el procurador de los tribunales D. José Sola Pellón, con asistencia letrada y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de desestimación presunta de reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, la cuantía se fija en 114.409,58 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Alvac S.A. fue adjudicataria del "contrato de servicios para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras A-2, p.k. 701+500 a 709+000. n-ii p.k. 686+367, A 779+675. n-156, p.k. 0+000 a 1+600. n.iia , p.k. 709+700 712+100, 718+410 a 725+000 y 0+000 a 9+000. Provincia de Girona. clave 51-gi-0103".

2. La adjudicación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que estaba en vigor Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. Los servicios objeto del contrato, tal como prevé el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se han venido pagando mediante certificaciones mensuales.

4. En las certificaciones no aparece cantidad ni concepto alguno correspondiente a la revisión de precios, a pesar de lo establecido en el propio contrato, cláusula quinta: "De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este contrato sí se revisarán los precios."

5. Le será de aplicación la fórmula de revisión que se indica en la letra K del cuadro de Características del Pliego, la cual será invariable durante la vigencia del contrato. El sistema de revisión se basará en la aplicación de las variaciones del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la provincia en que se desarrollen los trabajos, si es una sola, o del IPC nacional si el contrato afecta a dos o más provincias.

6. El plazo de un año desde la adjudicación se cumplió el día 19 de diciembre de 2008, por lo que, aplicando la fórmula de revisión al importe de las certificaciones, las cantidades correspondientes a la revisión de precios quedan detalladas en la liquidación.

7. Las cantidades correspondientes a la revisión de precios no fueron abonadas con el pago de las certificaciones mensuales sino en la liquidación del contrato el día 29 de enero de 2015, mediante transferencia bancaria por importe de 457.696,56 euros.

8. El 24 de julio de 2018 Alvac SA presentó reclamación administrativa ante el ministerio de Fomento en solicitud de reconocimiento y pago de intereses de demora como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de servicios reseñado, ascendiendo la reclamación a 114.409,58 €.

SEGUNDO: Por la representación de la actora, ante la falta de respuesta a sus escritos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la decisión desestimatoria precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. Invocó el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y el 99.4 del citado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella, pues solo reconoció adeudar 112.274,82 euros. Ante este allanamiento, la recurrente mostró su conformidad solicitando que se impusieran las costas a la administración por su mala fe al obligarle a interponer el presente recurso y la tardanza en reconocer la deuda.

CUARTO: Se ñalado el día 11 de octubre de 2023 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO: Ap arecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO: Po r aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con la doctrina restablecida por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera el 17 de julio de 2019, recurso de casación nº 6511/2017, reiterada por la sentencia de 30 de noviembre de 2020, recurso de casación nº 6979/2019, no procede imponer costas al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición a la administración demandada que se allanó en un momento temprano, en concreto al contestar la demanda y, en consecuencia, los trámites del proceso se vieron significativamente reducidos.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado, declarando el derecho de la mercantil Alvac SA al percibo de 112.274,82 euros y condenando a la administración demandada a su inmediato pago. Se desestima el recurso respecto de los restantes pedimentos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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