Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 937/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100594
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5371
Núm. Roj: SAN 5371:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Señala que ha solicitado nombramiento de procurador y letrado en el turno de oficio, solicita se suspenda el plazo mientras se tramitan los referidos nombramientos. Una vez nombrados dichos profesionales, e interpuesto en forma el recurso, por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
1-. la resolución dictada el día 15 de diciembre de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 que acuerda:
"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Alfredo , nacional de Colombia.".
2-. la resolución dictada el día 14 de diciembre de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM001 que acuerda:
"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Esmeralda, nacional de Colombia.".
3-. la resolución dictada el día 14 de diciembre de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM002 que acuerda:
"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Esther, nacional de Colombia.".
Si bien en el escrito de interposición que presentan los interesados se menciona la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra dichas resoluciones, no hay rastro alguno de tales recursos ni en el expediente ni en los autos. En el escrito de interposición formal del recurso, no se mencionan, como tampoco en la demanda.
Las resoluciones se notificaron por correos con acuse de recibo el día 15 de enero de 2021.
Dado que los escritos se presentaron para ante esta Sala en correos el día 10 de mayo de 2021, los recursos estarían claramente interpuestos fuera de plazo.
Ahora bien: no habiéndose efectuado alegación en tal sentido por el Abogado del Estado, la Sala considera que debe entrar a conocer del recurso.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Presenta su solicitud de protección internacional en Córdoba el día 3 de septiembre de 2020, habiéndose producido su llegada a España el día 25 de febrero de 2020, es decir mas de seis meses año antes.
Dicen llamarse Alfredo, nacido el NUM003 de l.968 en DIRECCION000, Colombia, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de la República de Colombia.
Esmeralda nacida en DIRECCION000, Colombia el día NUM004 de l.980, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de la República de Colombia.
Esther nacida en Colombia el día NUM005 de 2010, de nacionalidad colombiana, con pasaporte de la República de Colombia.
Aportan documentación.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 3 de septiembre de 2020.
Como causa de persecución alega lo siguiente: el solicitante tenía una tienda de ropa en su ciudad natal, en la que llevaban una vida familiar normal hasta que el 20/03/2019 asesinaron a un hijo de la interesada de diecisiete años de edad. Su muerte fue violenta a causa de varios impactos de bala, siendo el hecho denunciado ante la fiscalía, a la que facilitaron todos los datos que sobre el hijo y sus amigos conocían. Al poco tiempo de poner la denuncia comenzaron a recibir amenazas telefónicas varias veces a la semana, diciéndoles que sabían dónde vivían, que conocían la existencia de su hija pequeña, el colegio al que acudía y otros detalles de su vida personal y familiar. Estas amenazas también fueron puestas en conocimiento de fiscalía que no tomaron ninguna medida y a día de hoy sigue sin esclarecerse ni el asesinato ni las amenazas. Ante el temor de que les causaran un daño irreparable a otro miembro de su familia decidieron huir de su país y buscar protección en España.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 03/09/2020, por los ahora actores.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Considera erróneas las conclusiones obtenidas por la Administración en la resolución impugnada, porque se dan los requisitos de los artículos 3 y 4 de la ley de Asilo. Alega que:
Concurren los requisitos previstos en los artículos 3, y 4 de la ley 12/2009.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: en este caso no se dan las circunstancias para que se le pueda conceder el asilo a la recurrente, pues el mismo no es perseguido por ninguna de las causas previstas en la normativa del asilo, como es la raza, religión, nacionalidad, opinión o pertenencia a grupo social. No estamos ante una persecución de las previstas en la normativa del asilo sino una serie de actos que podrían calificarse como delincuenciales que se deben residenciar dentro de la denominada como delincuencia común.
Tras recordar la jurisprudencia de esta Sala en la materia añade que la persecución, además, no tiene lugar por un agente de los previstos en el artículo 13 de la Ley 12/2009, por lo que tampoco se cumple este requisito, correspondiendo en todo caso a las autoridades colombianas la protección adecuada a este caso. Es presupuesto para que se reconozca el derecho al asilo que en el país de origen se adopte una actitud pasiva de cara a la protección de sus ciudadanos, lo cual no es el caso ya que, como se expone en la resolución recurrida, en Colombia se han adoptado medidas personales y materiales para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas de bandas y organizaciones criminales.
La protección le corresponde al Estado colombiano, quien como dice la resolución recurrida, ha mostrado una actitud activa adoptando medidas de diferente índole para la lucha contra este tipo de comportamientos.
No concurren los requisitos que la ley exige para la protección subsidiaria.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que los solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Brasil o Venezuela
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de los solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Como razona la Administración "
Las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/LIE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

