Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 22/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 146/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100020

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5427

Núm. Roj: SAN 5427:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento ordinario número 22/2023.

Demandante: D.ª Aurelia.

Procuradora: D.ª Laura Toledano Navarro.

Abogado: D. Vicente Monsonís Devís (col. 8163 del ICA de Valencia).

Administración: Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

Abogacía del Estado: D. Antonio Herranz Gallardo.

Cuantía: 912 688,82 euros.

Actuación administrativa recurrida: Acuerdo de 9 de mayo de 2023, de la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por la actora, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de los mandamientos de anotación preventiva de embargo referentes a las diligencias de embargo de bienes inmuebles números NUM000 y NUM001, dictados en el procedimiento administrativo de apremio seguido frente a la misma por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia.

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA, FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 146/2023 -

Antecedentes

Primero. El pasado día 23/05/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Por decreto de fecha 24/05/2023 se admitió a trámite el anterior recurso y se reclamó el expediente administrativo.

Por diligencia de ordenación de 8/06/2023 se tuvo por recibido el expediente y se dio traslado a la parte actora, quien presentó demanda el 6/07/2023. La Abogacía del Estado se opuso el 26/07/2023.

Segundo. Por decreto de 27/07/2023 se fijó la cuantía del pleito en indeterminada, a instancia de ambas partes. Por auto de 11/09/2023 se admitió la prueba documental propuesta, se declaró concluso el período probatorio y se abrió el trámite de conclusiones a instancia de parte. La actora presentó las suyas el 25/09/2023 y la Abogacía del Estado hizo lo propio el 28/09/2023. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2023 se acordó que pasasen los autos a S.S.ª Ilma. para resolver. Tras examinar las actuaciones y no considerar oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, el mismo día 13 de octubre de 2023 se declararon los autos conclusos para sentencia ( art. 64.4 de la LJCA).

Tercero. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Previo. Sobre la cuantía del procedimiento. Con carácter previo conviene poner de relieve que la cuantía de este proceso no es indeterminada como pretenden ambas partes. La fijación de la cuantía ?y lo que ello conlleva sobre el acceso al recurso de apelación, por ejemplo? no es un elemento dispositivo sometido a la voluntad de las partes, sino una cuestión de orden público y determinable de oficio. Al respecto, la STS (Sala 3.ª) n.º 922/2020, de 3 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2216) dice así:

En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable. Hay que fijarla en 912 688,82 euros (774 118,16 de principal y 138 570,66 de intereses estimados), que es el importe de la deuda de la que traen causa los mandamientos de anotación preventiva de embargo cuya legalidad es lo que, originariamente, cuestionaba la actora en el procedimiento por ella instado.

La STS (Sala 3.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:4052) lo expresa con claridad:

En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 912 688,82 euros.

Primero. Objeto del recurso. Es objeto de este recurso el acuerdo de 9 de mayo de 2023, de la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por la actora, en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de los mandamientos de anotación preventiva de embargo referentes a las diligencias de embargo de bienes inmuebles números NUM000 y NUM001, dictados en el procedimiento administrativo de apremio seguido frente a la misma por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia.

Segundo. Sobre el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de la revisión. No cabe duda de que la revisión ex artículo 217 de la LGT tiene carácter excepcional y las causales que en él se recogen son de interpretación restrictiva. Es tan numerosa como innecesaria la cita de doctrina jurisprudencial que avale tal aserto, que ni siquiera es discutido por las partes.

Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 30 de noviembre de 2021, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4843):

Tercero. Centrando el objeto de debate y el contenido de esta sentencia. En este proceso, el eventual éxito de la pretensión no conlleva que entremos a resolver el fondo del asunto, es decir, la legalidad o no de los "mandamientos de anotación preventiva de embargo referentes a las diligencias de embargo de bienes inmuebles números NUM000 y NUM001". Aquí se trata únicamente de examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Aquí, el thema decidendi o cuestión de debate es si tal pretensión de nulidad "carecía o no manifiestamente de fundamento"; y, en consecuencia, si lo procedente hubiera sido que la Administración tributaria tramitase la solicitud y resolviera sobre el fondo de la cuestión tras oír al Consejo de Estado.

En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría, a lo sumo, a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, recurso 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2567), acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura, señalando el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".

En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:

Cuarto. Sobre el principio de congruencia. Dicho lo anterior sobre lo que es objeto de este pleito y de debate, resulta que la parte actora se ha limitado en esta sede jurisdiccional a solicitar la nulidad, no de la resolución de inadmisión impugnada con retroacción de actuaciones para que se tramite íntegramente y se resuelva el procedimiento de revisión ante la Administración, sino de los "mandamientos de anotación preventiva de embargo referentes a las diligencias de embargo de bienes inmuebles números NUM000 y NUM001".

En efecto, en el suplico de su demanda, la actora nos pide:

1. Que "se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del director de recaudación de la AEAT de 09/05/2023 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de nulidad de pleno derecho de esta parte, de fecha 02/12/2022, de los actos administrativos consistentes en los mandamientos de anotación de embargo sobre el pleno dominio de bienes inmuebles números 1516980152875 y 1516980153012".

2. Y que "en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de:

- el mandamiento de anotación de embargo con número 1516980152875 de fecha 9 de abril de 2015, acompañado como documento n.º 1 de esta demanda.

- el mandamiento de anotación de embargo con número 1516980153012 de fecha 9 de abril de 2015 acompañado como documento n.º 2 de esta demanda".

Está bien claro, a mi juicio, que la parte actora no nos ha pedido, en ningún momento, la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones , se admita y tramite en vía administrativa, conforme a derecho, su pretensión. Y nosotros no podemos alterar las pretensiones, acordando una retroacción no solicitada, so pena de conculcar el principio de congruencia.

En efecto, el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional nos impone juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es, por tanto, meridianamente claro que el deber de congruencia se relaciona directamente con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos que podrían sustentar tales pretensiones (la causa petendi). Lo que no podemos hacer es involucrarnos como parte en el debate y sustituir la inacción de la parte actora que no ha pedido lo único que aquí podíamos dar: la retroacción de actuaciones.

Lo expuesto nos lleva derechamente a desestimar las pretensiones de la demanda. No es la primera ocasión en que nos pronunciamos en esta línea. Ya lo hicimos en la sentencia 152/2022, de 22 de julio (PO 346/2021) y también en las sentencias 175/2022, de 4 de octubre (PO 14/2022); 210/2022, de 30 de noviembre (PO 20/2022); 10/2023, de 13 de enero (PA 160/2022) y 142/2023, de 6 de octubre (PA 59/2023). Además, es un criterio compartido, al menos, por el TSJ de la Comunidad Valenciana (contencioso, sección 3.ª), en la sentencia 782/2012, de 5 de junio de 2012, recurso 1130/2009 ( ECLI:ES:TSJCV:2012:3609), cuando dice:

Lo expuesto sería suficiente para, en nuestra opinión, desestimar la demanda. Pero hay más razones.

Quinto. Sobre la causal invocada y la concreta infracción procedimental. La causa de nulidad que se invoca es la recogida en el apartado e), numeral 1, del artículo 217 de la Ley General Tributaria; decir:

La posición de la Administración es que los mandamientos de anotación de embargo ?que son los que originariamente fueron impugnados aduciendo su nulidad de pleno derecho? son meros actos de trámite, no impugnables. La parte actora sostiene que la Administración confunde "el acto administrativo consistente en la emisión por parte de la Administración tributaria de un mandamiento de anotación de embargo, que se dirige al Registro de la Propiedad, con la práctica del asiento registral de anotación de embargo, que es la consecuencia del acto administrativo". Y añade que el mandamiento de anotación de embargo es una acto de trámite cualificado y, por ende, susceptible de impugnación ( art. 112.1 de la Ley 39/2015).

A mi juicio, la parte actora hace una interpretación interesada y descontextualizada de lo expresado por la Administración. Es verdad que no es lo mismo el mandamiento de anotación de embargo (acto administrativo) que la ulterior anotación de embargo en el correspondiente Registro de la Propiedad (acto registral competencia del registrador). Pero, lo que la Administración y la Abogacía del Estado sostienen es que el mandamiento de embargo (no la anotación del mismo) es un acto administrativo de trámite inimpugnable de forma autónoma conforme a lo dispuesto por el artículo 112.1.II de la Ley 39/2015.

En efecto, para que un acto de trámite sea susceptible de recurso autónomo es preciso que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

2. Que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.

3. Que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Pues bien, con independencia de toda la teoría expuesta en la demanda sobre los actos de trámite cualificados, la parte actora no ha indicado en cuál o cuáles de los casos enunciados se encuentran los mandamientos de anotación de embargo.

Por el contrario, el mandamiento de anotación de embargo no es más que un acto de ejecución de la diligencia o providencia de embargo previamente acordada. Esta última sí que es un trámite cualificado, pero no el mandamiento de anotación que se limita a pedir al registrador de la propiedad que anote el embargo acordado previamente. En efecto el mandamiento de anotación de embargo no es sino un acto de mero trámite tendente, exclusivamente, a solicitar que se anote en el Registro de la Propiedad el embargo acordado en la diligencia ( cfr. art. 84.1 del RD 939/2005). Se trata, en suma, de un acto subordinado, instrumental y siempre condicionado a la existencia del acto administrativo principal: la diligencia de embargo, que ni siquiera se dirige al interesado, sino al Registro de la Propiedad.

Es de retener que, frente a la falta de argumentación de la parte actora sobre la inclusión de los mandamientos de anotación de embargo entre alguno de los concretos actos de trámite cualificados (previstos en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015), el abogado del Estado sí ha dado explicaciones sobre la cualidad de mero acto de trámite, sin más, de dichos mandamientos de anotación. En efecto:

1. El mandamiento de anotación de embargo no decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto. Se limita a ejecutar lo ordenado en la previa providencia o diligencia de embargo ( art. 84 del del RD 939/2005).

2. El mandamiento de anotación de embargo no imposibilita la continuación del procedimiento. Frente a la providencia o diligencia que acordó el embargo, después anotado en el Registro, cabe plantear la causas de oposición del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria.

3. Tampoco produce indefensión el mandamiento de anotación de embargo, que no decide nada al tratarse de un acto de mera ejecución de lo ordenado en la providencia o diligencia de embargo. En su caso, el único acto que podría producir indefensión sería la diligencia de embargo, que es el acto con contenido decisorio.

En suma, estamos de acuerdo con la Administración en que los mandamientos de anotación de embargo son actos de trámite no impugnables autónomamente.

Sexto. La carencia manifiesta o no de fundamento de la pretensión de nulidad. 'Manifiesto' es, conforme determina el Diccionario de lengua española de la RAE, lo "patente, claro". Y, si acudimos a la definición de 'claro', nos encontramos con que es aquello "evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre". En el presente caso, a lo largo de esta sentencia hemos explicado, con mejor o peor fortuna, las razones por las que es "evidente" que la causa esgrimida por la actora ante la Administración para instar la nulidad carece de fundamento.

Convenimos, por tanto, con la Administración en la procedencia de la inadmisibilidad decretada por la resolución impugnada.

Séptimo. De cuanto se ha expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda. Todo ello con imposición a la actora de todas las costas causadas en esta litis ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía superior a 30 000 euros. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-93-0022-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.

En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo a la demandante, D.ª Aurelia, el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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