Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 22/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100020
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5427
Núm. Roj: SAN 5427:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 8/06/2023 se tuvo por recibido el expediente y se dio traslado a la parte actora, quien presentó demanda el 6/07/2023. La Abogacía del Estado se opuso el 26/07/2023.
Fundamentos
En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable. Hay que fijarla en 912 688,82 euros (774 118,16 de principal y 138 570,66 de intereses estimados), que es el importe de la deuda de la que traen causa los mandamientos de anotación preventiva de embargo cuya legalidad es lo que, originariamente, cuestionaba la actora en el procedimiento por ella instado.
La STS (Sala 3.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:4052) lo expresa con claridad:
En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 912 688,82 euros.
Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección
En suma, una eventual sentencia estimatoria se limitaría, a lo sumo, a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva la Administración en derecho. La STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, recurso 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2567), acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura, señalando el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".
En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710) dice lo siguiente:
En efecto, en el suplico de su demanda, la actora nos pide:
1. Que "se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del director de recaudación de la AEAT de 09/05/2023 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de nulidad de pleno derecho de esta parte, de fecha 02/12/2022, de los actos administrativos consistentes en los mandamientos de anotación de embargo sobre el pleno dominio de bienes inmuebles números 1516980152875 y 1516980153012".
2. Y que "en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de:
- el mandamiento de anotación de embargo con número 1516980153012 de fecha 9 de abril de 2015 acompañado como documento n.º 2 de esta demanda".
Está bien claro, a mi juicio, que la parte actora no nos ha pedido, en ningún momento, la anulación de la resolución impugnada para que,
En efecto, el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional nos impone juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es, por tanto, meridianamente claro que el deber de congruencia se relaciona directamente con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos que podrían sustentar tales pretensiones (la
Lo expuesto nos lleva derechamente a desestimar las pretensiones de la demanda. No es la primera ocasión en que nos pronunciamos en esta línea. Ya lo hicimos en la sentencia 152/2022, de 22 de julio (PO 346/2021) y también en las sentencias 175/2022, de 4 de octubre (PO 14/2022); 210/2022, de 30 de noviembre (PO 20/2022); 10/2023, de 13 de enero (PA 160/2022) y 142/2023, de 6 de octubre (PA 59/2023). Además, es un criterio compartido, al menos, por el TSJ de la Comunidad Valenciana (contencioso, sección 3.ª), en la sentencia 782/2012, de 5 de junio de 2012, recurso 1130/2009 ( ECLI:ES:TSJCV:2012:3609), cuando dice:
Lo expuesto sería suficiente para, en nuestra opinión, desestimar la demanda. Pero hay más razones.
La posición de la Administración es que los mandamientos de anotación de embargo ?que son los que originariamente fueron impugnados aduciendo su nulidad de pleno derecho? son meros actos de trámite, no impugnables. La parte actora sostiene que la Administración confunde "el acto administrativo consistente en la emisión por parte de la Administración tributaria de un mandamiento de anotación de embargo, que se dirige al Registro de la Propiedad, con la práctica del asiento registral de anotación de embargo, que es la consecuencia del acto administrativo". Y añade que el mandamiento de anotación de embargo es una acto de trámite cualificado y, por ende, susceptible de impugnación ( art. 112.1 de la Ley 39/2015).
A mi juicio, la parte actora hace una interpretación interesada y descontextualizada de lo expresado por la Administración. Es verdad que no es lo mismo el mandamiento de anotación de embargo (acto administrativo) que la ulterior anotación de embargo en el correspondiente Registro de la Propiedad (acto registral competencia del registrador). Pero, lo que la Administración y la Abogacía del Estado sostienen es que el mandamiento de embargo (no la anotación del mismo) es un acto administrativo de trámite inimpugnable de forma autónoma conforme a lo dispuesto por el artículo 112.1.II de la Ley 39/2015.
En efecto, para que un acto de trámite sea susceptible de recurso autónomo es preciso que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1. Que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
2. Que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
3. Que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Pues bien, con independencia de toda la teoría expuesta en la demanda sobre los actos de trámite cualificados, la parte actora no ha indicado en cuál o cuáles de los casos enunciados se encuentran los mandamientos de anotación de embargo.
Por el contrario, el mandamiento de anotación de embargo no es más que un acto de ejecución de la diligencia o providencia de embargo previamente acordada. Esta última sí que es un trámite cualificado, pero no el mandamiento de anotación que se limita a pedir al registrador de la propiedad que anote el embargo acordado previamente. En efecto el mandamiento de anotación de embargo no es sino un acto de mero trámite tendente, exclusivamente, a solicitar que se anote en el Registro de la Propiedad el embargo acordado en la diligencia (
Es de retener que, frente a la falta de argumentación de la parte actora sobre la inclusión de los mandamientos de anotación de embargo entre alguno de los concretos actos de trámite cualificados (previstos en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015), el abogado del Estado sí ha dado explicaciones sobre la cualidad de mero acto de trámite, sin más, de dichos mandamientos de anotación. En efecto:
1. El mandamiento de anotación de embargo no decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto. Se limita a ejecutar lo ordenado en la previa providencia o diligencia de embargo ( art. 84 del del RD 939/2005).
2. El mandamiento de anotación de embargo no imposibilita la continuación del procedimiento. Frente a la providencia o diligencia que acordó el embargo, después anotado en el Registro, cabe plantear la causas de oposición del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria.
3. Tampoco produce indefensión el mandamiento de anotación de embargo, que no decide nada al tratarse de un acto de mera ejecución de lo ordenado en la providencia o diligencia de embargo. En su caso, el único acto que podría producir indefensión sería la diligencia de embargo, que es el acto con contenido decisorio.
En suma, estamos de acuerdo con la Administración en que los mandamientos de anotación de embargo son actos de trámite no impugnables autónomamente.
Convenimos, por tanto, con la Administración en la procedencia de la inadmisibilidad decretada por la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

