Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 7/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100021
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5428
Núm. Roj: SAN 5428:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 30/03/2023 se tuvo por recibido el expediente y se dio traslado a la parte actora, quien presentó demanda el 8/05/2023. La Abogacía del Estado se opuso el 17/07/2023.
Fundamentos
En el presente caso, la cuantía del recurso es perfectamente determinable a la vista del suplico de la demanda, independientemente de su éxito o procedencia. Pide la actora que declaremos la nulidad de 14 acuerdos de liquidación cuya suma total asciende (s.e.u.o) a 21 639,08 euros; y añade la petición de nulidad de 4 providencias de apremio, derivadas de 4 de los anteriores acuerdos de liquidación (obviamente, por el mismo importe).
Por consiguiente, la cuantía de este pleito será la suma de los importes de las liquidaciones cuya nulidad pretende. Las cuatro providencias de apremio, cuya nulidad también solicita, no acrecerán la cuantía de este pleito puesto que no son más que la consecuencia derivada de cuatro de las liquidaciones impugnadas, por el mismo importe que estas. En el siguiente recorte del suplico de la demanda, se puede observar la identidad (por colores) de las liquidaciones y sus correspondientes providencias de apremio:
No solo en el suplico de su demanda, sino en sus conclusiones nos dice literalmente que pretende la "nulidad de pleno derecho de las liquidaciones dictadas por la AEAT y de las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones n.º A4160413206000590, A4160413506023203, A4160413506101215 y A4160413506121862, por importe de 18.201,08 €, 90 €, 135 € y 90 € respectivamente [...]".
El artículo 41.1.a) de la LJCA señala que "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo", que es lo que aquí sucede. La STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) n.º 1634/2020, de 30 de noviembre, rec. 7960/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:4052), lo expresa con claridad:
En consecuencia, la cuantía, a todos los efectos, será de 21 639,08 euros, con las consecuencias anejas, singularmente en lo tocante al régimen de recursos, que no es disponible para las partes, por muy de acuerdo que pudieran estar al respecto.
Nos limitaremos a traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección
Por eso, consideramos erróneo el planteamiento del abogado de la parte actora cuando sostiene que, si ordenásemos la retroacción, "la Administración se vería obligada [a] partir de la existencia de la nulidad declarada por el tribunal, con lo cual carece de sentido al llevarnos al mismo resultado". No es así. Lo que se juzga en un pleito de esta índole es si la nulidad solicitada carece o no "manifiestamente" de fundamento; no juzgamos la "existencia" de la nulidad, sino su "apariencia": si no existe apariencia alguna, procede la desestimación; y si existe una razonable apariencia de fundamento, procede la estimación, pero únicamente para retrotraer actuaciones.
En definitiva, una eventual sentencia estimatoria se limitaría, a lo sumo, a anular la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite del procedimiento del artículo 217 de la LGT, para que se oiga al Consejo de Estado y resuelva libremente la Administración con arreglo a derecho. El abogado de la actora defiende, por el contrario, que el alcance del fallo en estos casos debe alcanzar hasta entrar en el fondo del asunto y proclamar la nulidad solicitada. Trae a colación un auto del TS (Sala 3.ª, sección 1.ª) de 1 de octubre de 2020, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:8512A) en que se admitió a trámite la cuestión casacional consistente en "aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT". En conclusiones, insiste de nuevo en que debemos entrar en el fondo del asunto, reitera la invocación al auto del TS de 1 de octubre, citado, y añade que, "hasta la fecha, no nos consta que esté resuelto".
Pues bien, el auto citado por la parte actora no fue el único auto que admitió tal cuestión de interés casacional. También lo hicieron, sin ánimo exhaustivo, las siguientes resoluciones de la misma Sala 3.ª, sección 1.ª del alto tribunal:
* 15 de octubre de 2020, rec. 1123/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:9552A).
* 26 de noviembre de 2020 (dos autos), rec. 4471/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11504A) y rec. 4437/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11167A).
* 17 de diciembre de 2020, rec. 4504/2020 ( ECLI:ES:TS:2020:12519A).
* 8 de septiembre de 2021 (tres autos), rec. 7130/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:10987A); rec. 4446/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:10990A) y rec. 7129/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:10985A).
* 17 de noviembre de 2021, rec. 2666/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:14745A).
Tras los anteriores autos, lo cierto es que el alto tribunal se ha pronunciado reiteradas veces respecto a los límites del pronunciamiento jurisdiccional cuando se recurre la inadmisión de la Administración tributaria, por carencia manifiesta de fundamento, de una solicitud de revisión de oficio. Así, por ejemplo, la STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 17 de junio de 2021, acordó casar una sentencia del TSJ de Extremadura que, ante la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, no se limitó a pronunciarse sobre la procedencia, o no, de admitir a trámite aquella solicitud, sino que entró directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación. El alto tribunal señala el acierto de la Abogacía del Estado al alegar que "ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación...".
Otro ejemplo, sin ánimo exhaustivo, es la STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 30 de noviembre de 2021, rec. 1506/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:4843), donde el alto tribunal, con remisión parcial a su sentencia antes citada (17 de junio de 2021) declara literalmente que "acogemos los argumentos de la Abogacía del Estado sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de revisión de oficio". Y tales argumentos de la Abogacía del Estado eran, literalmente, los siguientes:
"[...] ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala no se limita a pronunciarse simplemente sobre la procedencia, o no, de admitirse a trámite el mismo, ordenando en el primer caso a la Administración a que continúe con el procedimiento y se pronuncie sobre el fondo, sino que entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación.
La tesis anterior se ha mantenido en posteriores sentencias del Tribunal Supremo. A título de ejemplo, la STS (Sala 3.ª, sección 2.ª) de 22 de noviembre de 2022, rec. 2666/2021 ( ECLI:ES:TS:2022:4396) examinó y casó una sentencia del TSJ de Extremadura que había anulado una liquidación firme de tarifa del agua y canon de regulación, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Y ello lo hizo el tribunal extremeño, al socaire del recurso jurisdiccional interpuesto contra la inadmisión, por parte de la Administración, de la solicitud de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 217 de la LGT. Entre otras muchas cosas, dice el Tribunal Supremo:
"[...] el propio fallo de la sentencia [del TSJ de Extremadura] incurre en un salto lógico en el vacío, pues asocia, sin más argumento, la nulidad de un acto limitado a la inadmisión del procedimiento de nulidad de oficio con la devolución de las cantidades ingresadas por razón de las liquidaciones,
En esta misma línea, ya se había pronunciado hace una década la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 6.ª) de 18 de septiembre de 2013, recurso 253/2012 ( ECLI:ES:AN:2013:3710):
En efecto, en el suplico de su demanda, la actora nos pide literalmente, que dictemos sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, aparte de la condena en costas de la Administración:
Está bien claro que la parte actora no nos ha pedido, en ningún momento, la anulación de la resolución impugnada para que,
En efecto, el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional nos impone juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es, por tanto, meridianamente claro que el deber de congruencia se relaciona directamente con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos que podrían sustentar tales pretensiones (la
Lo expuesto nos lleva derechamente a desestimar las pretensiones de la demanda. No es la primera ocasión en que nos pronunciamos en esta línea. Ya lo hicimos en la sentencia 152/2022, de 22 de julio (PO 346/2021) y también en las sentencias 175/2022, de 4 de octubre (PO 14/2022); 210/2022, de 30 de noviembre (PO 20/2022); 10/2023, de 13 de enero (PA 160/2022); 142/2023, de 6 de octubre (PA 59/2023) y 146/2023, de 13 de octubre (PO 22/2023). Además, es un criterio compartido, al menos, por el TSJ de la Comunidad Valenciana (contencioso, sección 3.ª), en la sentencia 782/2012, de 5 de junio de 2012, recurso 1130/2009 ( ECLI:ES:TSJCV:2012:3609), cuando dice:
Lo expuesto es suficiente para, en nuestra opinión, desestimar la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

