Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1470/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100620
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5490
Núm. Roj: SAN 5490:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante nacido en NUM000 de 1994 formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vigo el 4 de julio de 2019, tras su llegada a España el 18 de mayo de 2019. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista mantenida para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifiesta que abandonó su país por la situación política, social y de violencia que vive Nicaragua y en particular por las amenazas de muerte que sufrieron el solicitante y su hermano Juan Miguel. Que la persecución que sufrió fue por un grupo llamado "Juventud Sandinista" que son personas que sin pertenecer al gobierno le apoyan con fanatismo, van armados y amenazan a los que opinan en contra del gobierno. Relata que en una manifestación o marcha en contra del gobierno a la que asistió su hermano Juan Miguel, éste sufrió una agresión por parte de dicho grupo, causándole lesiones de las que tuvo que ser asistido durante varios días (adjunta fotografías); que meses más tarde su hermano recibió la visita de estos grupos, amenazándole y a toda la familia con matarles, si no dejaban de acudir a dichas manifestaciones.
Aclara que la agresión a su hermano fue el 10 de junio de 2018, que vino a España porque aquí reside su madre desde hace nueve años y también su tío quien le facilitó domicilio.
Aporta pasaporte expedido en la República de Nicaragua con fecha 28 de marzo de 2019.
La resolución recurrida, con cita de las fuentes, describe la situación socio política existente en Nicaragua y deniega el asilo por cuanto las amenazas recibidas cabría entenderlas dentro del clima de crispación política existente en dicho país, en el que no comulgar con las ideas del gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados opositores, sin que ello suponga una persecución personal y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno que están en situación de protección internacional.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 12 de enero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El demandante esgrime que concurren los requisitos para el otorgamiento de la protección solicitada e incide en la situación de Nicaragua.
En primer lugar, cabe señalar que no existe discusión sobre la situación actual de Nicaragua. Ahora bien, la crisis política, social y de inseguridad que vive dicho país y a la que se refiere la resolución recurrida, como viene reiterando la Sala, no constituye por si misma causa de asilo, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.
Es decir, nos corresponde examinar las circunstancias de cada caso y sólo conceder el asilo cuando, valorando conjuntamente el relato con los hechos probados y la información disponible, se llega a la conclusión de que existe un riesgo fundado de persecución. En suma, partiendo de la existencia de una situación que podemos calificar, con la comunidad internacional, de grave en el país de origen, la concesión del asilo dependerá de las circunstancias de cada caso.
Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).
Así, el artículo 6.1 a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, más arriba citado, establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Ahora bien, en el caso de autos debe tomarse en consideración que los hechos referidos por el recurrente hacen referencia a las amenazas recibidas para que no participaran en manifestaciones contra el gobierno, debiendo poner de relieve que fue su hermano, y no él, quien -según manifiesta- resultó lesionado por participar en una de dichas manifestaciones el 10 de junio de 2018. Además, permaneció en el país hasta el 17 de mayo de 2019 en que vino a España, sin que haya referido ningún incidente significativo. De hecho, obtuvo su pasaporte el 28 de marzo de 2019 -página 9 del expediente- y salió del país sin problema alguno, lo que no parece corresponderse con una situación de persecución que merezca protección.
Por todo lo cual, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, cabe colegir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, son a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, como ya se ha dicho, en el presente caso no se ha acreditado ni se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, ni tortura o tratos humanos degradantes, apartado b) invocado en la demanda, ni las amenazas graves contra la vida o la integridad que aparecen en el apartado c) del artículo 10, también invocado, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), que permita aplicar la protección subsidiaria.
El artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
Pues bien, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa, lo cierto es que la Sala no aprecia ninguna situación de vulnerabilidad en los términos previstos en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009.
Debe recordarse, que conforme ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Y en la demanda se ampara la existencia de razones humanitarias, una vez más en la situación del país de origen, es decir, invocando las mismas razones que justificarían su pretensión de asilo y de protección subsidiaria por lo que procede su rechazo.
En consecuencia, el motivo debe y en definitiva el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
