Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 747/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100719

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5506

Núm. Roj: SAN 5506:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000747 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10739/2021

Demandante: Anibal

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 747/2021, promovido por D. Anibal representado por el Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, contra las resoluciones del MINISTERIO DE JUSTICIA dictadas por la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 21 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 por la que se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia.. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 27 de mayo de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" (...) se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso

..... declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho y , en consecuencia RECO NOZCA A D. Anibal EL DERECHO A LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA....."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Anibal se interpone recurso contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 21 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 por la que se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia.

A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 14/09/2015 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia, pasaporte, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales e informe de vida laboral.

- El Fiscal, en su informe de fecha 9/11/2015 no se opuso a la solicitud interesada.

- Por la Encargada del Registro Civil se informó igualmente de forma favorable la concesión de la nacionalidad por residencia con fecha 13/11/2015.

- Por informe del CNI de 21/09/2018 se informó que no se consideraba procedente la concesión por razones de seguridad nacional.

- Por la Dirección General de la Policía se informó con fecha 9 de septiembre de 2020 que no constaban antecedentes penales.

- Por informe del 747-21CNI de fecha 19 de noviembre de 2020 se informó lo siguiente: " Anibal es un individuo de ideología radical que manifiesta habitualmente un fuerte interés por el terrorismo yihadista y, en particular, por el DAESH. Para referirse a esta organización terrorista utiliza habitualmente un tono comprensivo y justifica la violencia terrorista. Se considera que Anibal no está integrado en la sociedad española, no comparte los valores ni el régimen de obligaciones, derechos y libertades propios del sistema jurídico español y se manifiesta contrario a las Instituciones del Estado y a la forma de vida occidental."

- Por Resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 25 de noviembre de 2020 se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia al no haberse justificado la buena conducta cívica que el art. 24.4 del Código Civil exige a la vista del informe del CNI antes referido.

- Interpuesto recurso de reposición, por resolución de fecha 21 de julio de 2022 se procedió a su desestimación.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que concurren elementos que acreditan la integración en España y la buena conducta cívica del recurrente, que carece de antecedentes penales o policiales, trabaja ,y es padre de tres hijos menores de edad actualmente y que la Resolución denegatoria carece de la necesaria motivación o justificación, pues los informes que sirven de sustento se limitan a invocar razones de seguridad nacional o a imputarle la condición de "individuo de ideología radical", sin expresar hecho concreto alguno que sirva de base a la denegación, generándose indefensión.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo a la vista del informe del CNI de 19 de noviembre de 2022, sin que el solicitante haya aportado prueba alguna en contra de lo manifestado, siendo la valoración efectuada por el Ministro de Justicia, al apreciar la existencia de motivos de orden público y seguridad nacional, proporcionada y conforme a Derecho.

TERCERO.- El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Por otro lado, debemos en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2029) en la que se afirmaba:

" La cuestión que se suscita en el auto de admisión ha sido objeto de examen en reiteradas sentencias de esta Sala relativas a la denegación de la nacionalidad española, por razones de orden público o de interés nacional, en las que se cuestiona, en distintos supuestos, el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria.

Se trata de realizar, en cada caso, una interpretación ponderada de la situación planteada que, garantizando y sin poner en riesgo el interés público y la seguridad nacional, permita atender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de las razones determinantes de la resolución administrativa, en la medida necesaria para poder ejercitar su derecho sin indefensión.

(...) La sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009 ), establece al respecto que: "hemos de recordar lo que hemos dicho acerca de una alegación similar en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2011 (RC 621/2008 ), a saber, que nadie (no desde luego el Tribunal de instancia, ni tampoco nosotros) ha pedido a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.

En la sentencia de 22 de diciembre de 2001 (rec. 775/2010 ) se reitera el mismo planteamiento, señalando que: "en numerosas sentencias (recaídas en litigios en que se ha examinado la misma causa de denegación aquí concernida) hemos dicho que aunque la decisión de la Administración se base en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, aun así, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de tal decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas."

(...)

CUARTO .- La jurisprudencia que se acaba de exponer da cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión de este recurso, sobre la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia fundada en razones de orden público o interés nacional cuando la misma se desprende de datos o informes considerados confidenciales por razones de seguridad nacional, que, sin perjuicio de estar a la totalidad de las consideraciones que resultan de dicha jurisprudencia, puede sintetizarse en el sentido de que: la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración."

QUINTO.- Pues bien, de la doctrina expuesta se llega a la conclusión de la imposibilidad de adquirir la nacionalidad española cuando no se había acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

En el caso que ahora nos ocupa, la resolución denegatoria de la nacionalidad debe entenderse suficientemente motivada en tanto que al recoger los motivos dados por el CNI en el referido informe da razón bastante de los motivos que conllevaron a su denegación por no tenerse por cumplido el requisito de buena conducta cívica, pudiendo la parte haber practicado la prueba que hubiera considerado necesaria a los efectos de demostrar la falta de veracidad o la inexactitud del mismo, no interesando al respecto mas que la reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo.

Por otro lado, del mismo informe se deduce la falta de integración del recurrente. Al respecto , la integración social de una persona "[...]no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente[...]" ( STS de 12 de diciembre de 2011 , que cita otras anteriores), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 21 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 por la que se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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