Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 747/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100719
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5506
Núm. Roj: SAN 5506:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 747/2021, promovido por D. Anibal representado por el Procurador D.
Antecedentes
" (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 14/09/2015 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia, pasaporte, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales e informe de vida laboral.
- El Fiscal, en su informe de fecha 9/11/2015 no se opuso a la solicitud interesada.
- Por la Encargada del Registro Civil se informó igualmente de forma favorable la concesión de la nacionalidad por residencia con fecha 13/11/2015.
- Por informe del CNI de 21/09/2018 se informó que no se consideraba procedente la concesión por razones de seguridad nacional.
- Por la Dirección General de la Policía se informó con fecha 9 de septiembre de 2020 que no constaban antecedentes penales.
- Por informe del 747-21CNI de fecha 19 de noviembre de 2020 se informó lo siguiente: " Anibal es un individuo de ideología radical que manifiesta habitualmente un fuerte interés por el terrorismo yihadista y, en particular, por el DAESH. Para referirse a esta organización terrorista utiliza habitualmente un tono comprensivo y justifica la violencia terrorista. Se considera que Anibal no está integrado en la sociedad española, no comparte los valores ni el régimen de obligaciones, derechos y libertades propios del sistema jurídico español y se manifiesta contrario a las Instituciones del Estado y a la forma de vida occidental."
- Por Resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 25 de noviembre de 2020 se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia al no haberse justificado la buena conducta cívica que el art. 24.4 del Código Civil exige a la vista del informe del CNI antes referido.
- Interpuesto recurso de reposición, por resolución de fecha 21 de julio de 2022 se procedió a su desestimación.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo a la vista del informe del CNI de 19 de noviembre de 2022, sin que el solicitante haya aportado prueba alguna en contra de lo manifestado, siendo la valoración efectuada por el Ministro de Justicia, al apreciar la existencia de motivos de orden público y seguridad nacional, proporcionada y conforme a Derecho.
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Por otro lado, debemos en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2029) en la que se afirmaba:
"
En el caso que ahora nos ocupa, la resolución denegatoria de la nacionalidad debe entenderse suficientemente motivada en tanto que al recoger los motivos dados por el CNI en el referido informe da razón bastante de los motivos que conllevaron a su denegación por no tenerse por cumplido el requisito de buena conducta cívica, pudiendo la parte haber practicado la prueba que hubiera considerado necesaria a los efectos de demostrar la falta de veracidad o la inexactitud del mismo, no interesando al respecto mas que la reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo.
Por otro lado, del mismo informe se deduce la falta de integración del recurrente. Al respecto , la integración social de una persona "[...]no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente[...]" ( STS de 12 de diciembre de 2011 , que cita otras anteriores), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 21 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 por la que se acordó denegar la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia.
Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

