Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2475/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100733
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5571
Núm. Roj: SAN 5571:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2475/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sr. D. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Por el Abogado del Estado se presentó escrito alegando la inadmisiblidad del recurso en los términos planteados en la providencia sin que la parte recurrente hiciera alegaciones.
Fundamentos
Aporta certificado de analfabetismo total emitido por las autoridades de Pakistán traducido y legalizado, que obra en el expediente remitido por el Ministerio de Justicia y que se aporta como doc.2. Considera que el analfabetismo de una persona poco o nada instruida en su país de origen, revela la imposibilidad de aprender el español.
El Ministerio de Justicia ha contestado emitiendo una autorización para la realización de las pruebas CSSE y DELE adaptadas a personas con necesidades especiales. Doc. 3.
El recurrente se ha inscrito en la prueba de conocimientos socio-culturales (CSSE) y de idioma (DELE ), para los próximos 28/04/2022 y 21/05/2022 respectivamente y aporta justificante de cita como doc. 4.
Ignora el Ministerio de Justicia que la solicitud de dispensa no se funda en su discapacidad física sino en su analfabetismo al que corresponde una exención total y absoluta en la realización de exámenes.
No tiene sentido convocarle a pruebas CSSE y DELE, si no sabe leer ni escribir y además, dicha posibilidad no está contemplada en la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Se está vulnerando el derecho a dispensa, al derivarlo a la realización de pruebas adaptadas, las cuales tienen su sentido cuando el interesado tiene una discapacidad física o incluso psíquica pero no cuando es analfabeto, no sólo en relación a la lengua española, sino que no ha recibido ninguna instrucción en su país de origen.
Difícilmente puede realizar prueba alguna, una persona analfabeta, posibilidad que no está contemplada en la Orden Ministerial ni por legislación en su desarrollo, sino que es una práctica. En este sentido recuerda que la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre establece lo siguiente:
Se indica en la resolución que el conocimiento y manejo del idioma es signo inequívoco de su integración en la sociedad española y siendo cierto no es el único factor que la determina.
Existen una serie de factores que demuestran que a pesar de su analfabetismo está plenamente integrado en la sociedad española, como el tiempo de residencia de 10 años en España, como lo certifica el hecho de tener una tarjeta de larga duración renovada que aporta como doc. 5.
Destaca que la resolución en la que se acuerda la autorización para la realización de la prueba adaptada señala expresamente que:
Se paraliza la tramitación de su expediente de nacionalidad por residencia durante el plazo de seis meses o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y añade que en el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición de adquisición de la nacionalidad española por residencia, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución.
Considera que el objeto del recurso debería limitarse a si la recurrente tenía derecho a que se le reconociera la dispensa para la realización de la prueba y si debió o no tenérsele desistido de su derecho, pues no han sido aún los restantes requisitos para la concesión de la nacionalidad española examinados por la Administración, lo que debería excluir el examen de los mismo en vía jurisdiccional, habida cuenta del carácter revisor de esta jurisdicción.
El recurrente solicitó la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), aportando al efecto un certificado de analfabetismo emitido por las autoridades de Pakistán.
Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, se deduce que la concesión de la exención es una potestad, que no una obligación de la Administración, y de ahí que la Orden referida prevea que se resolverá motivadamente, atendidas las circunstancias del caso. El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución Española.
Sostiene el recurrente que
Tal afirmación es manifiestamente contradictoria con el contenido de la resolución de autorización de las pruebas adaptadas que obra en el expediente administrativo. La resolución no ignora en modo alguno el motivo por el cual se solicita la dispensa, que es el analfabetismo del recurrente, y precisamente por ello recoge esta causa en sus fundamentos y remite a la prueba específica que precisamente para estos supuestos prevé el Instituto Cervantes.
Por lo tanto, la resolución es perfectamente ajustada a derecho, toda vez que parte correctamente del supuesto concreto en el que se encuentra el solicitante y resuelve motivadamente sobre la solicitud, sin perjuicio de que el hoy recurrente pueda discrepar de su contenido. No obstante, aun siendo este el caso, llama la atención que la demanda no se dirija a cuestionar la motivación y fundamentos de la resolución de autorización, sino tan solo a atribuirle un contenido que manifiestamente no tiene y, a partir de ahí, tratar de justificar -infructuosamente- su derecho a la obtención de la nacionalidad española.
En cualquier caso, el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos pues la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española - residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española exige un conocimiento aceptable del idioma, y un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles, circunstancias no acreditadas en el caso que nos ocupa, a pesar de que el artículo 22.4 del Código Civil impone al solicitante la carga de probar su "suficiente grado de integración en la sociedad española. Carga procesal que incumbe al solicitante y que no ha acreditado, en este caso, un especial "interés" por la realidad social básica española, sin la cual no cabe pretender su nacionalidad y para lo que es necesario algo más -o mucho más- que valorar y mantener la calidad de vida que ha obtenido con su residencia legal, y que podrá seguir manteniendo con el régimen de residente legal que disfruta, con los derechos inherentes a esa situación (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un "suficiente grado de integración" en la sociedad española, ha demostrado ese "interés" por insertarse en nuestra sociedad.
El recurrente presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 11 de diciembre de 2020 (doc.1 de la demanda) por lo que, el plazo para dictar resolución expresa vencía el 11 de diciembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Sucede que, con fecha 21 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la que se paralizaba la tramitación del expediente durante el plazo de seis meses para que el interesado realizase las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española.
El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 26 de octubre de 2021 contra la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad indicando expresamente que "
Efectivamente, la interposición del recurso contra un acto presunto no está sujeta al plazo de seis meses que establece el art. 46.1 LJCA mientras no resuelva la Administración, pero en todo caso, el plazo para recurrir comienza desde que se produzca el acto presunto.
En el presente caso, el acto presunto, en principio, se produciría el 11 de diciembre de 2021, por lo que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo el 26 de octubre de 2021 todavía no se ha producido dicho acto presunto, no existiendo por ello acto recurrible. Es más, el plazo del año del que disponía la Administración para resolver se amplió seis meses para que el interesado realizase las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir o, en su defecto, hasta la aportación de la superación de las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española, circunstancia que, por otra parte, no ha acreditado.
El recurso contencioso interpuesto responde a esa decisión de la Administración de ampliar el plazo con ese objeto, cuestionándola, pero, lo que es evidente es que, interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud, todavía no se había producido el acto presunto, por lo que el recurso es inadmisible por inexistencia de acto recurrible.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sr. D. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
