Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1007/2021 promovido por la Procuradora Dña. Susana Escudero Gómez, que actúa en nombre y representación de D. Luciano, DÑA. Flor, D. Martin y D. Maximo , nacionales de Ucrania, contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente, por la Sra. Subsecretaria de Interior que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatorias de las solicitudes de concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria presentadas por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO. Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 por la Sra. Subsecretaria de Interior que actúa por delegación del Ministro del Interior, que deniegan a D. Luciano, DÑA. Flor, D. Martin y D. Maximo, nacionales de Ucrania, las solicitudes de concesión del derecho de asilo y de la protección subsidiaria presentadas en fecha 19 de noviembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla.
SEGUNDO. En el escrito de demanda, los recurrentes manifiestan su disconformidad con las resoluciones impugnadas y afirman que concurren los presupuestos exigidos en la Ley 12/2009 para que se les reconozca la protección solicitada, así como razones humanitarias a los efectos de que les sea concedida la autorización de residencia.
TERCERO. La controversia suscitada en la litis, en cuanto a la condición de refugiado solicitada y, concretamente, al invocado temor del recurrente de ser reclutado para prestar el servicio militar en el conflicto que sufre su país de origen, consiste en un planteamiento que viene siendo reiteradamente conocido por esta misma Sala, que otorga una respuesta negativa a la pretensión de otorgamiento del asilo.
En tal sentido hemos indicado en múltiples sentencias recaídas en recursos interpuestos por nacionales de Ucrania ( SAN, 8ª, de 19 de septiembre de 2019 -Rec. 1113/2017-, SAN, 1ª, de 27 de septiembre de 2019 -Rec. 462/2018 y 630/2018 - y SAN, 3ª, de 30 de septiembre de 2019 - Rec. 638/2017 -, entre otras muchas) que, sin perjuicio de las concretas circunstancias de los solicitantes, y aun aceptando que la citación al servicio militar o el reclutamiento fueran posibles, las alegaciones de los recurrentes no caben en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de Asilo, ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) de la misma Ley, rechazándose que, de la información disponible acerca de Ucrania, se desprenda que, de producirse el reclutamiento, exista un riesgo que pueda conformar alguna de las causas de exclusión de la protección internacional previstas en el artículo 8 de la Ley.
Igualmente las distintas Secciones de esta Sala hacen también referencia a la Directriz nº 10 de ACNUR "Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto delos Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967", que señala que los Estados tienen el derecho de legítima defensa en virtud de la Carta de la ONU (artículo 51) y el Derecho internacional consuetudinario, lo que se traduce en su derecho a exigir que sus ciudadanos realicen el servicio militar con fines militares, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Indicando ACNUR que los Estados también pueden imponer penas o sanciones a las personas que desertan o evaden el servicio militar, siempre que "tales sanciones y los procedimientos asociados cumplan con las normas internacionales", advirtiendo de que "una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate" (punto 31).
Asimismo el Tribunal Supremo ha declarado que la mera condición de desertor del servicio militar no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo ( STS 26 de octubre de 2015 -Rec. 679/2015-, entre otras muchas) precisando, en los casos de negativa a la prestación del servicio militar que "si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".
De todo lo cual se desprende, según consolidada doctrina de esta Audiencia Nacional reiterada en un gran número de pronunciamientos, que la concesión del derecho de asilo, por los motivos expuestos y resumidos con anterioridad, ha de ser rechazada.
CUARTO. Procede a continuación analizar la solicitud de la protección subsidiaria que asimismo se pretende en la demanda y para ello tenemos en cuenta lo que en la actualidad constituye una gravísima situación de conflicto bélico en el país de origen de los recurrentes, Ucrania, y que se ha tenido en cuenta por esta misma Sala en la reciente sentencia de la sección 5ª dictada en fecha 24 de febrero de 2022 (Rec.769/2020), que razona a tal efecto lo siguiente:
"(...) el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son tal como se recoge en el artículo 10 de la Ley de Asilo "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
(...) las resoluciones recurridas se dictan en el mes de julio de 2020, razonando sustancialmente que los solicitantes no residían en ninguna de las regiones concretas en las que se localiza actualmente la situación de conflicto en Ucrania, se considera que su regreso a su país de origen no supone un riesgo real de sufrir amenazas graves contra su vida o su integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Las circunstancias actuales son muy diferentes.
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, conforme al artículo 46 de la Directiva 2013/32 (Directiva de procedimiento) también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimiento para garantizar que « el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012 ) y 31 de octubre de 2014(casación 407/2014 ) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
En definitiva, según el Derecho de la UE, a la hora de decidir sobre la protección internacional, se ha de tener en cuenta si el solicitante, en el país de retorno propuesto estará protegido frente al daño que teme. Como afirmó el TJUE en sentencia de 2 de marzo de 2010, en el asunto Abdulla (asuntos acumulados C-175/08,176/08 ): «[...] las circunstancias que revelan la incapacidad o la capacidad del país de origen para garantizarla protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto».
Acorde al artículo 8 de la Directiva 2011/95 , la reubicación interna es una posibilidad de protección nacional, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el precepto, lo que debe valorarse al evaluar la solicitud de protección internacional, pero también al evaluar el riesgo en caso de retorno. La Directriz nº 4 de ACNUR da una serie de pautas para valorar la posibilidad de reubicación: el análisis de la pertinencia/oportunidad (zona de reubicación accesible, práctica, segura y legalmente) y el análisis de razonabilidad (llevar una vida relativamente normal subjetiva y objetivamente).
Pues bien, a la fecha en que se dicta la presente sentencia es notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional incardinable en el citado artículo 10 c) de la Ley de Asilo , sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad.
A la hora de decidir sobre la protección internacional, se ha de tener en cuenta que, en este caso en el país de retorno, Ucrania, los recurrentes no estarán protegidos pues, en la fecha y circunstancias actuales, ha de estimarse que no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país.
En definitiva, en base a lo razonado se considera la existencia de elementos necesarios para la concesión del estatuto para la protección subsidiaria a los recurrentes".
Doctrina plenamente aplicable en el caso analizado lo que conlleva la estimación parcial de la demanda al concurrir motivos para otorgar la protección subsidiaria a los recurrentes dada su nacionalidad ucraniana y siendo evidente y notorio que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo, sin que la existencia del riesgo para su vida e integridad así como la inestabilidad de la situación permita apreciar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad. Estimación de la concurrencia del estatuto de protección subsidiaria para los recurrentes que, en cualquier caso, es coherente con el allanamiento parcial efectuado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda respecto de dicha pretensión de protección subsidiaria.
QUINTO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dada la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto,