Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 727/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062023100735

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5573

Núm. Roj: SAN 5573:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000727 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3214/2021

Demandante: D. Jose Ramón

Procurador: D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 727/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras que actúa en nombre y en representación de D. Jose Ramón , contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior denegatoria de la solicitud de protección internacional. Ha sido parte en autos la Administración demandada defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y "se reconozca al recurrente el derecho o condición de asilado en España, o bien la protección subsidiaria en España; condene al Ministerio del interior a estar y pasar por la anterior declaración, así como por la revocación solicitada; subsidiariamente y en el supuesto de que esta solicitud sea denegada, por razones humanitarias o de interés público se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación general de extranjería, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en derecho".

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO: Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo señalándose al efecto para el día 2 de noviembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se ha interpuesto contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior denegatoria de la solicitud de protección internacional efectuada por D. Jose Ramón, nacional de Pakistán.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1º. D. Jose Ramón, nacional de Pakistán, presentó solicitud de protección internacional en fecha 30 de junio de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de San Sebastián.

2º. El solicitante apoyó su solicitud de protección internacional indicando que había sido amenazado y agredido por la familia de su novia porque no le aceptaban como novio de su hija por diferencias sociales entre ellos.

3º. La resolución recurrida deniega la solicitud de protección internacional indicando que, en este caso, España había solicitado a Francia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. Y se añade que, en este caso, la readmisión se aceptó por Francia en fecha 14 de agosto de 2020, por lo que España dejaba de ser el Estado miembro responsable para el examen de la nueva solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

Y por esas razones la citada resolución ahora recurrida indica en sus fundamentos de derecho que:

"PRIMERO, En base a lo señalado, concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

SEGUNDO. Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor, del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

TERCERO. En consecuencia, procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma".

SEGUNDO: En la demanda, se expone en síntesis que el recurrente tuvo que abandonar su país porque tenía miedo a perder su vida por las amenazas recibidas por parte de la familia de su novia.

Entiende que concurren indicios suficientes para que le sea concedido el asilo y, en todo caso, la protección subsidiaria e incluso, como su regreso a Pakistán podría suponer un peligro para su seguridad, la autorización de residencia por razones humanitarias.

Sostiene que no se ha acreditado su solicitud de asilo ante el Estado francés ni tampoco que se haya solicitado la readmisión de asilo a Francia y que de tratarse de un error se la estaría privando de la posibilidad de tramitar su solicitud de asilo. Y añade que, en todo caso, esa readmisión debería haber determinado la inadmisión de la solicitud de protección internacional y no la denegación de la misma como así se ha indicado en la resolución impugnada.

TERCERO: El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

El artículo 20 de la Ley 12/2009 establece que:

"1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:

a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo , de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;

(...)

2. La no admisión a trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia provisional en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.

3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

En el Reglamento UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, el artículo 18.1.b) establece:

"Obligaciones del Estado miembro responsable

1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia".

Y en relación con este procedimiento, el artículo 22 del Reglamento establece:

"Respuesta a la petición de toma a cargo:

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios".

Y el articulo 26 regula la notificación de la decisión de traslado en los siguientes términos:

"Notificación de la decisión de traslado

1. Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada".

En el caso examinado consta, en los folios 15 a 20 del expediente administrativo, que el recurrente con anterioridad a la solicitud efectuada en España había solicitado protección internacional en Francia, concretamente en fecha 22 de marzo de 2018. Y las autoridades españolas conocedoras de esa solicitud anterior acuerdan dirigir a Francia solicitud de readmisión por ser Francia el primer Estado en el que el recurrente había solicitado la protección internacional. Por lo tanto, desde el momento en que Francia admite la readmisión de la solicitud de protección internacional en fecha 14 de agosto de 2020, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín antes referido.

Esa es la razón por la que la resolución recurrida deniega la solicitud de protección internacional efectuada en España por el recurrente ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al haberse constatado "con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión, será causa de denegación de aquélla".

En consecuencia, no apreciando la Sala infracción alguna del procedimiento seguido procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 727/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras que actúa en nombre y en representación de D. Jose Ramón , contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior denegatoria de la solicitud de protección internacional. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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