Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 727/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100735
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5573
Núm. Roj: SAN 5573:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 727/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras que actúa en nombre y en representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1º. D. Jose Ramón, nacional de Pakistán, presentó solicitud de protección internacional en fecha 30 de junio de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de San Sebastián.
2º. El solicitante apoyó su solicitud de protección internacional indicando que había sido amenazado y agredido por la familia de su novia porque no le aceptaban como novio de su hija por diferencias sociales entre ellos.
3º. La resolución recurrida deniega la solicitud de protección internacional indicando que, en este caso, España había solicitado a Francia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. Y se añade que, en este caso, la readmisión se aceptó por Francia en fecha 14 de agosto de 2020, por lo que España dejaba de ser el Estado miembro responsable para el examen de la nueva solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.
Y por esas razones la citada resolución ahora recurrida indica en sus fundamentos de derecho que:
Entiende que concurren indicios suficientes para que le sea concedido el asilo y, en todo caso, la protección subsidiaria e incluso, como su regreso a Pakistán podría suponer un peligro para su seguridad, la autorización de residencia por razones humanitarias.
Sostiene que no se ha acreditado su solicitud de asilo ante el Estado francés ni tampoco que se haya solicitado la readmisión de asilo a Francia y que de tratarse de un error se la estaría privando de la posibilidad de tramitar su solicitud de asilo. Y añade que, en todo caso, esa readmisión debería haber determinado la inadmisión de la solicitud de protección internacional y no la denegación de la misma como así se ha indicado en la resolución impugnada.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
El artículo 20 de la Ley 12/2009 establece que:
En el Reglamento UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, el artículo 18.1.b) establece:
Y en relación con este procedimiento, el artículo 22 del Reglamento establece:
Y el articulo 26 regula la notificación de la decisión de traslado en los siguientes términos:
En el caso examinado consta, en los folios 15 a 20 del expediente administrativo, que el recurrente con anterioridad a la solicitud efectuada en España había solicitado protección internacional en Francia, concretamente en fecha 22 de marzo de 2018. Y las autoridades españolas conocedoras de esa solicitud anterior acuerdan dirigir a Francia solicitud de readmisión por ser Francia el primer Estado en el que el recurrente había solicitado la protección internacional. Por lo tanto, desde el momento en que Francia admite la readmisión de la solicitud de protección internacional en fecha 14 de agosto de 2020, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín antes referido.
Esa es la razón por la que la resolución recurrida deniega la solicitud de protección internacional efectuada en España por el recurrente ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al haberse constatado
En consecuencia, no apreciando la Sala infracción alguna del procedimiento seguido procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 727/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras que actúa en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
