Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 611/2019 de 13 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062023100744

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5604

Núm. Roj: SAN 5604:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000611 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04674/2019

Demandante: DÑA. Belen

Procurador: D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso- administrativo nº 611/2019 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre que actúa en nombre y representación de DÑA. Belen , contra la Resolución de 10 de febrero de 2019 recaída en el expediente NUM000), dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 10 de febrero de 2019, recaída en el expediente NUM000), dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 15 de marzo de 2016 por la que se deniega a Dña. Belen la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado de este a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas y que, en consecuencia, se le conceda la nacionalidad española por residencia.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Posteriormente quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de noviembre de 2023 designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de febrero de 2019, recaída en el expediente NUM000), dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por la que se deniega a DÑA. Belen -nacional de Marruecos- la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que DÑA. Belen presentó en fecha 19 de noviembre de 2013 ante el Registro Civil de Martorell (Barcelona) la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de 15 de marzo de 2016, recaída en el expediente NUM000, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia.

El motivo de la denegación de la solicitud ha sido porque la solicitante no ha justificado de forma suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo así expresamente el Juez Encargado del Registro Civil. Concretamente, el Juez Encargado del Registro Civil de Martorell emitió informe en fecha 19 de noviembre de 2013 indicando:

"El promotor del expediente no ha cumplimentado por sí solo EL CUESTIONARIO y no acredita conocimiento suficiente del idioma español. El Promotor del expediente manifiesta que entiende y habla castellano, pero se deduce de su entrevista que lo hace con mucha dificultad y que con carácter general no se halla adaptado al estilo de vida y cultura española aunque reside en España desde hace más de DIEZ AÑOS.

Asimismo, además del idioma tiene desconocimientos básicos de las instituciones y costumbres españolas. No sabe Comunidades Autónomas, colores de la Bandera de España, ciudades, tampoco sabe el día de celebración de la Navidad. Desconoce escritores, construcciones importantes. Tampoco enumera programas de televisión.

En conclusión, en principio, no se aprecia la concurrencia del requisito del art. 22.4 del Código Civil y del 221 último apartado del RRC".

TERCERO: En su escrito de demanda, la recurrente, explica que reside legalmente en España desde hace más de 17 años; que ha trabajado y que dispone de medios de vida; y que carece de antecedentes penales y policiales; que habla castellano, aunque dada su escasa formación, lo escribe y habla con dificultad pero que tiene interés en su aprendizaje porque ha realizado varios cursos.

Además, sostiene que la Administración se ha separado del criterio mantenido en estos casos tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo favorable al reconocimiento cuando se tiene conocimiento del idioma español en grado insuficiente no ya sólo para entenderlo, sino también para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Expone que, de la comparecencia del interesado ante el Juez del Registro Civil de Martorell, se llega a la conclusión de que no ha acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española. Recuerda que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las instituciones básicas, así como la cultura y costumbres de España, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

QUINTO: El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso nº 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso nº 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso nº 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso nº 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso nº 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario nº 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario nº 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario nº 47/2011, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario nº 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario nº 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario nº 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario nº 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario nº 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario nº 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario nº 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema sociopolítico.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso nº 5113/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente "per se" para acreditarlo.

SEXTO: Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, en el Informe de 19 de noviembre de 2013, emitido por el Juez Encargado del Registro Civil de Martorell en relación a la recurrente se destaca que: "El promotor del expediente no ha cumplimentado por sí solo EL CUESTIONARIO y no acredita conocimiento suficiente del idioma español. El promotor del expediente manifiesta que entiende y habla castellano pero se deduce que lo hace con mucha dificultad y que con carácter general no se halla adaptado al estilo de vida y cultura española aunque reside en España desde hace más de DIEZ AÑOS".

Esta Sección considera que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil adquiere en este tipo de procedimientos una especial relevancia dadas las garantías derivadas de la inmediación y de la directa percepción que recibe el Juez encargado del Registro Civil. En cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias dictadas, entre otras muchas, en fecha 13 de diciembre de 2013 (rec. nº 365/12) y 1 de abril de 2014 (rec. nº 732/13).

En el caso analizado, si bien es cierto que la recurrente ha tenido una larga estancia en nuestro país, la misma no aparece acompañada de un conocimiento suficiente del idioma ni de la sociedad y su cultura, sin lo cual no cabe la concesión de la nacionalidad. El conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el artículo 22.4 del Código Civil. Tal requisito debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, puntualizando el artículo 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que en la solicitud se indicará especialmente: "5º: si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente", y el artículo 221 del dicho texto indica que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro Civil especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. De modo que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

El informe desfavorable del Juez Encargado del Registro Civil constituye una prueba suficiente sobre estos extremos que, no obstante, pueden desvirtuarse por la actividad probatoria en contrario desplegada por la recurrente. En este caso, es cierto que la recurrente ha aportado prueba para intentar demostrar interés para su integración en la sociedad española aportando su asistencia a diversos cursos de aprendizaje del castellano. No obstante, no son pruebas suficientes que permitan desvirtuar el criterio recogido por el Juez encargado del Registro Civil quien en la comparecencia y en la entrevista personal ha comprobado que la recurrente no sabe leer ni escribir correctamente el castellano; dato este que por sí solo revela, como antes hemos expuesto, una clara falta de integración en la sociedad y cultura española. La asistencia por parte de al recurrente a diferentes cursos- cuyos resultados académicos se desconocen- lo que realmente acreditan, en su caso, es que se efectuaron por la interesada no tanto por su interés en conocer e integrarse en la cultura y sociedad española sino por la necesidad comprensible de poder encontrar arraigo en una sociedad a la que acude desconociendo el idioma con el que puede comunicarse siendo, por otra parte, imprescindible para poder obtener arraigo en la sociedad española y encontrar ofertas laborales. Pero esa necesidad de arraigo que exige un aprendizaje minino del idioma no implica sin más datos su voluntad de integración y conocimiento de la cultura, costumbres, política y sociedad española cuya nacionalidad quiere adquirir. Por tanto, la recurrente aunque ha acreditado una serie de aspectos que pueden demostrar su arraigo en España, no obstante éste es un aspecto diferente al de la integración que es el que se exige y que la recurrente no cumple y, prueba de ello es que, residiendo más de 10 años en España, manifiesta un conocimiento limitado de la lengua española como así ha expuesto el Juez encargado del Registro Civil de Martorell al señalar, una vez efectuada la comparecencia de la interesada, que "se deduce de su entrevista que lo hace con mucha dificultad" y que "no ha cumplimentado por si solo EL CUESTIONARIO".

Por todo lo expuesto, no encontrándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil, procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1000 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 611/2019 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre que actúa en nombre y representación de DÑA. Belen, contra la Resolución de 10 de febrero de 2019 recaída en el expediente NUM000), dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Resoluciones administrativas que ahora confirmamos porque entendemos que son conformes con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia en los términos recogidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.