Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 207/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100756
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5624
Núm. Roj: SAN 5624:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 207/2021 promovido por la Procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, que actúa en nombre y en representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1. DÑA. Paloma
2. La recurrente apoyó su solicitud en la situación de inseguridad ciudadana que vive el país motivada por las actuaciones de diversas organizaciones de grupos guerrilleros quienes le realizaron reiteradas extorsiones, que mataron a su marido e intentaron captar a su hijo varón para que empezase a delinquir. Y que decidió salir de su país porque tenía miedo a perder su vida y a que sus hijas fueran violadas.
3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Destaca la resolución impugnada que, aunque la solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes con el objetivo de obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo cierto es que esas amenazas no implican un temor que pueda conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución no está motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. Conclusión que alcanza tras analizar el contexto actual en Colombia, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país a través de diferentes programas de protección con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas que permiten deducir, según expone la Administración, que las autoridades colombianas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Y por ello en la resolución impugnada se concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
Aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, si son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y precisamente corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos tal como refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015.
Prueba indiciaria que no se ha aportado por la recurrente quien se ha limitado a referir que la salida de su país, Colombia, aparece ligada a grupos de guerrilleros que se dedican a la extorsión. E incluso aunque entendiéramos acreditada esa persecución por parte de estos grupos de delincuencia, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:
- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.
- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio, si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.
Por tanto, los hechos narrados por la recurrente no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
La recurrente no puede incluirse en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refieren un caso de extorsión y amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia económica. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra -motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-. En conclusión y con carácter general el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando
Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
Pero en el caso analizado no consta, a través de la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración ha desplegado un amplio esfuerzo y actuaciones variadas, que han ido encaminadas a terminar con la lacra de las citadas organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.
Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que entendemos que las razones en las que la recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional no pueden considerarse como una persecución de las previstas en la Ley de Asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Partiendo del relato de hechos que recoge la demanda y que reflejaría la situación actual de Colombia, según el recurrente esa situación de inseguridad por la actuación de las citadas organizaciones criminales afecta a la población civil que ven mermados sus derechos fundamentales y, además, las autoridades del país o bien no pueden, o bien no quieren o bien no son capaces de ofrecer protección a sus ciudadanos por cuanto que el problema se prolonga durante muchísimos años sin que hasta el momento se hayan adoptado medidas efectivas para impedir el padecimiento de daños graves por parte de la población civil que ve su vida y libertad amenazadas.
Considera por todo ello que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las
Hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia dictada por la Sección Octava en fecha 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
"
Y en cuanto al alcance e interpretación que ha de darse al artículo 15 de la Directiva, en la misma sentencia se decía:
Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En consecuencia, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, según se recoge en el citado artículo 10:
Y, en el supuesto que se analiza, del relato de la recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto que en el caso analizado no se han acreditado. De tal manera que en el caso de la interesada no hay prueba que evidencie esa situación de riesgo y le señale como víctima potencial de sufrir un daño grave en el sentido exigido por la jurisprudencia Elgafagi y MBodj, antes citada.
Es por ello por lo que tampoco procedería la concesión de la protección subsidiaria interesada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 207/2021 promovido por la Procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, que actúa en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
