Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1613/2021 de 13 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100559

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5686

Núm. Roj: SAN 5686:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001613 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17254/2021

Demandante: María Purificación

Procurador: MONICA OCA DE ZAYAS

Letrado: RAFAEL OROBIYI BAPORI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1613/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Oca de Zayas, Procuradora de los Tribuales, en nombre y representación de Dña. María Purificación , contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 17 de junio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 17 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 202 2, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la Protección Internacional, y en su defecto de este de la Protección Subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Denegado el recibimiento del pleito a prueba y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 17 de junio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Colombia.

Declara la actora en la entrevista que se le realiza que "Los hechos por los cuales la solicitante....que igualmente son menores de edad" -Los hechos por los cuales la solicitante decidió abandonar su país ocurrieron en el día 22 de diciembre del año 2017 cuando su hermano mayor llamado Jesús María fue asesinado. Su hermano trabajaba en la plaza del mercado descargando camiones entre otras tareas. El día de su muerte se encontraba en el municipio de DIRECCION000- DIRECCION001 visitando a una tía a quien le iba a hacer entrega de un dinero ahorrado para comprar los regalos de navidad de sus hijos.

El hecho sucedió a las 16:00 horas cuando entró a un vivero para hacer unas compras el cual estaba sito junto al domicilio de su tía. A la salida le esperaba un hombre que le propinó varios disparos provocándole la muerte.

No presentaron denuncia pero se iniciaron las investigaciones sin que hasta la fecha se tenga resolución del asunto. Según les informó la policía de Colombia los hechos quedaron grabados en cámaras de vigilancia y si querían podían verlo, pero sus padres no quisieron verlas por temor a que les pasara algo a sus hijos.

La Sra. María Purificación y su familia comenzaron a recibir amenazas telefónicas diciéndoles: "SI COLOCAIS LA DENUNCIA ACABAMOS CON LA FAMILIA". No pudieron denunciar esas amenazas por temor a que les hicieran algo a su madre y sobrinos. Decidieron mudarse a DIRECCION003 su madre, la dicente y sus 2 hijas y su hermano menor. Una vez en DIRECCION003 su madre al poco tiempo decidió regresar a DIRECCION002 quedando su hermano en DIRECCION003.

Según manifiesta los más amenazados eran su hermano el menor llamado Demetrio y su primo llamado Donato:

A la Sra. María Purificación le surgió la oportunidad de venir a España ya que tiene 2 primos en Almería y otra en Madrid.

No denunció los hechos ante la Comisión de Derechos Humanos.

Eligió España como destino porque tiene familia.

Tuvo conocimiento de que podía solicitar asilo a través de su prima abogada llamada Trinidad que le aconsejó pedirlo para conseguir los papeles y poder trabajar.

Tiene 2 hijas menores de edad cargo de su madre que si puede se las quiere traer. Además quiere traerse a sus sobrinos del hermano asesinado que igualmente son menores de edad.-

SEGUNDO.- La resolución administrativa, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señala que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en Colombia. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia. Se deniega la protección internacional por las siguientes razones:

La información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

TERCERO.- La recurrente, nacional de Colombia, presentó petición de protección internacional, y en su escrito de demanda apela al principio de no devolución a un territorio, su país de origen, donde manifiesta tener un temor fundado a regresar, porque existe un riesgo para su vida o libertad.

La causa por la que se niega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a la Sra. María Purificación contradice la Convención de Ginebra de 1951, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14.1 (en caso de persecución), y la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En el supuesto de no acceder al reconocimiento de protección internacional, considera que al menos sí concurren los requisitos para que le sea reconocida la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone al recurso con razonamientos semejantes a los contenidos en la resolución impugnada.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO.- Po r otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes n o estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SEXTO.- En el presente supuesto, no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y que carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de las amenazas y la extorsión. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

El Informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas presentado en el seno de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia de 28 de marzo de 2022, constató que, aunque aún queda mucho trabajo por hacer para profundizar y consolidar la paz en el país, Colombia sigue dando pasos, a través de la implementación del Acuerdo Final, hacia una democracia más inclusiva que llegue a todos sus ciudadanos y territorios. Señala que la persistencia de la violencia en varias regiones exige la plena implementación de las disposiciones del Acuerdo Final relativas a las garantías de seguridad a fin de reforzar las medidas de seguridad implementadas por las autoridades gubernamentales y estatales. Para ello, considera que se debe poner mayor énfasis en el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y las organizaciones criminales que prosperan en regiones caracterizadas por la pobreza, las economías ilícitas y un ineficaz control territorial por parte de las autoridades estatales.

En este sentido, acoge favorablemente los recientes avances en el seno de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en orden a la implementación de la política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales. Se resalta que, en los más de cinco años transcurridos desde la firma del Acuerdo Final, las instituciones gubernamentales y estatales han realizado importantes esfuerzos para generar dividendos de paz.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO.- En cuanto a la concesión de la protección subsidiaria contemplada el art. 4 de la Ley de Asilo, dispone que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de la recurrente no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, ni existe en Colombia una situación de conflicto internacional o interno que no es posible deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir como consecuencia de la actividad de las guerrillas y otros grupos criminales.

Esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre las últimas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.

En el presente caso, la persecución alegada provendría de una banda vinculada al narcotráfico, respecto de la cual no consta que desarrolle sus actividades delictivas en todo el país.

Por tanto, hemos de concluir que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1613/2021 que promovido la Sra. Oca de Zayas, Procuradora de los Tribuales, en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 17 de junio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.