Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 54/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100664
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5527
Núm. Roj: SAN 5527:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Manuel, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El 8 de julio de 2021 se presentó ante el Ministerio de Justicia por el interesado la reclamación administrativa origen de la litis al amparo del título relativo a la "responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia", y ello por considerar contrario a Derecho el pronunciamiento de la precitada sentencia de la Audiencia Provincial que le condenaba a determinadas costas de la primera instancia. Se solicitó en dicha reclamación administrativa una indemnización por importe de 60.869,19 € (más los correspondientes intereses), que era la cantidad abonada por el concepto de costas en apelación y en casación.
La demanda rectora del proceso sigue la estela de la reclamación administrativa y termina impetrando la misma indemnización solicitada en la previa vía administrativa.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
En este punto podemos anticipar que la Sala comparte la tesis de que en el caso la acción estaba prescrita al presentarse la reclamación administrativa.
El artículo 293.2 de la LOPJ dispone que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
La parte demandante se queja de la condena en determinadas costas de la primera instancia que contenía la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, cuya condena en costas considera contraria a Derecho, por lo que la impugnó en casación ante el Tribunal Supremo. La lesión cuya indemnización se impetra en la demanda se cifra en el importe de las cantidades que la hoy demandante tuvo que abonar por costas en apelación y en casación.
Dicho lo anterior, el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación en cuanto a la condena en costas de la primera instancia impuesta a la aquí parte recurrente en la sentencia de apelación fue notificado a su representación procesal el 22 de septiembre de 2017, de tal manera que a partir de esta última fecha el interesado podía ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y sin embargo no presentó la reclamación administrativa hasta el 8 de julio de 2021, de tal manera que en esta última data había transcurrido sobradamente el plazo anual de prescripción ex artículo 293.2 de la LOPJ, por lo que, cual alega el abogado del Estado, la acción estaba prescrita y procede así declararlo, lo que motiva la presente sentencia desestimatoria.
A mayor abundamiento, y en orden a dispensar a la parte recurrente una mayor satisfacción jurisdiccional, el recurso no hubiera podido prosperar en cuanto al fondo pues el demandante atribuye la lesión cuya indemnización impetra a un pronunciamiento judicial (la condena a determinadas costas de la primera instancia que se contiene en la sentencia de referencia dictada en grado de apelación), lo que sitúa el problema en el ámbito de un eventual error judicial, que es un título indemnizatorio diferente al del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y cuya tramitación requiere un procedimiento específico (vid. artículo 293.1 de la LOPJ) que en el caso no se ha observado, quedando dicho título extramuros del actual proceso.
En gracia a cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
