Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 54/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100664

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5527

Núm. Roj: SAN 5527:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000054 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00671/2022

Demandante: D. Luis Manuel

Procurador: D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de "responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7-11-2023 en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de "responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia", terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La sentencia nº 32/2011, de 31 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castro Urdiales estimó una demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por la hoy recurrente, condenando en costas a los demandados. Frente a la anterior sentencia dictó en grado de apelación la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) la sentencia nº 433/2014, de 17 de septiembre, que revocó la de primera instancia e impuso a la hoy demandante determinadas costas de esta primera instancia. Contra la referida sentencia en grado de apelación interpuso el correspondiente recurso de casación el hoy recurrente, y el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) dictó un auto en 20 de septiembre de 2017 inadmitiendo el meritado recurso de casación en cuanto a la condena en costas a dicha parte de la primera instancia, cuyo auto fue notificado el 22 de septiembre de 2017.

El 8 de julio de 2021 se presentó ante el Ministerio de Justicia por el interesado la reclamación administrativa origen de la litis al amparo del título relativo a la "responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia", y ello por considerar contrario a Derecho el pronunciamiento de la precitada sentencia de la Audiencia Provincial que le condenaba a determinadas costas de la primera instancia. Se solicitó en dicha reclamación administrativa una indemnización por importe de 60.869,19 € (más los correspondientes intereses), que era la cantidad abonada por el concepto de costas en apelación y en casación.

La demanda rectora del proceso sigue la estela de la reclamación administrativa y termina impetrando la misma indemnización solicitada en la previa vía administrativa.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <>.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.

CUARTO.- El abogado del Estado opone en primer lugar la extemporaneidad de la reclamación administrativa, y subsidiariamente otras cuestiones.

En este punto podemos anticipar que la Sala comparte la tesis de que en el caso la acción estaba prescrita al presentarse la reclamación administrativa.

El artículo 293.2 de la LOPJ dispone que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

La parte demandante se queja de la condena en determinadas costas de la primera instancia que contenía la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, cuya condena en costas considera contraria a Derecho, por lo que la impugnó en casación ante el Tribunal Supremo. La lesión cuya indemnización se impetra en la demanda se cifra en el importe de las cantidades que la hoy demandante tuvo que abonar por costas en apelación y en casación.

Dicho lo anterior, el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación en cuanto a la condena en costas de la primera instancia impuesta a la aquí parte recurrente en la sentencia de apelación fue notificado a su representación procesal el 22 de septiembre de 2017, de tal manera que a partir de esta última fecha el interesado podía ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y sin embargo no presentó la reclamación administrativa hasta el 8 de julio de 2021, de tal manera que en esta última data había transcurrido sobradamente el plazo anual de prescripción ex artículo 293.2 de la LOPJ, por lo que, cual alega el abogado del Estado, la acción estaba prescrita y procede así declararlo, lo que motiva la presente sentencia desestimatoria.

A mayor abundamiento, y en orden a dispensar a la parte recurrente una mayor satisfacción jurisdiccional, el recurso no hubiera podido prosperar en cuanto al fondo pues el demandante atribuye la lesión cuya indemnización impetra a un pronunciamiento judicial (la condena a determinadas costas de la primera instancia que se contiene en la sentencia de referencia dictada en grado de apelación), lo que sitúa el problema en el ámbito de un eventual error judicial, que es un título indemnizatorio diferente al del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y cuya tramitación requiere un procedimiento específico (vid. artículo 293.1 de la LOPJ) que en el caso no se ha observado, quedando dicho título extramuros del actual proceso.

En gracia a cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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