Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 848/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100762
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5679
Núm. Roj: SAN 5679:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 848/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
El solicitante y su familia llevan gran parte de su vida residiendo en Venezuela (más de 12 años) y el estado de Colombia es incapaz de ofrecer protección a aquellos que son conocidos por la extorsión y los asesinatos que de forma gratuita se cobran a aquellos que no están dispuesto a pagarles lo que ellos llaman "vacunas".
Por ello sienten temor de ser perseguidos por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, y su seguridad no puede ser garantizada por el Estado dado la violencia generalizada que existe.
Se adjunta como documento nº 2 de la demanda el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Venezuela del año 2019, como documento nº 3 a 5 el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Colombia de los años, 2018 y 2020, así como el artículo del diario público sobre el proceso de paz en Colombia de mazo de 2020 donde se detalla la violencia que sufre el país y la lentitud en el proceso de Paz y con el fin de poner de manifiesto que pese a la violencia, ambos Estados no se encuentran en condiciones de suministrar protección a la población
Entienden por ello que existen indicios suficientes en la documentación acompañada, para reconocer la condición de asilado al solicitante y su familia.
Por último, la situación en el país, justificaría que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, al menos hasta que la situación del país de origen ofrezca unas mínimas garantías de seguridad.
Tampoco puede atenderse a su afirmación de que en Colombia también han sufrido amenazas por parte de grupos de paramilitares ya que el relato de esos hechos no es verosímil por lo particularmente genérico y parco del mismo y porque, aunque fueran ciertos, habrían tenido lugar 12 años antes de mudarse a Venezuela lo que no impediría regresar a su país de origen. Tampoco han aportado principio de prueba alguno sobre la realidad de las amenazas y extorsión que dicen haber padecido tanto en Venezuela como Colombia. No hay, por ejemplo, denuncia alguna presentada ante las respectivas policías de ambos países, conversaciones de mensajería instantánea o de otra índole relatando a otras personas los hechos que ahora narran, fotografías etc... que sustenten mínimamente el relato ofrecido.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
Recordemos que la condición de refugiado, según el art. 3 de la Ley 12/2009 se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
De los datos que obran en el expediente y del conjunto de la prueba no existe ningún impedimento por el que los recurrentes no puedan acogerse a la protección de su país de origen, Colombia.
Aducen que no quieren acogerse a ella porque ya sufrieron amenazas de muerte de la guerrilla y los paramilitares en Colombia. Sin embargo, estos hechos habrían ocurrido en Colombia con anterioridad a 2007 pues afirman que llevan residiendo en Venezuela doce años (la solicitud de protección internacional la formulan en 2019) por lo tanto, como no se aporta dato alguno que pueda hacer pensar lo contrario no advertimos riesgo para su vida e integridad física por el mero hecho de regresar a Colombia y por tanto, no hay razón que impida acogerse a la protección de su país de origen.
Con independencia de ello, el relato que formulan es sumamente genérico y se limita a describir una situación de delincuencia e inseguridad ciudadana tanto en Venezuela como en Colombia, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.
En caso de ser ciertos los hechos relatados, de los que no se aporta siquiera algún indicio de prueba, se trataría de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
No es suficiente la alegación genérica de los recurrentes sobre la incapacidad de las Autoridades de su país, que no pueden hacer nada por defender su integridad, y que en el momento en que regresaran su vida y la de su familia correrían peligro, cuando no formularon denuncia alguna ni solicitaron su protección.
Por otro lado, la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.
Por tanto, los hechos narrados por los recurrentes no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
En el presente caso, los recurrentes no ofrecen razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil de los solicitantes ni la realidad colombiana estén comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.
Tampoco invocan circunstancia alguna que revele una situación de vulnerabilidad que justifique el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
