Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 848/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100762

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5679

Núm. Roj: SAN 5679:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000848 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03450/2021

Demandante: Dª Melisa y D. Remigio

Procurador: Dª PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 848/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dª Melisa y D. Remigio , nacionales de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 19 de octubre de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fechas 19 de octubre de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional formuladas por Dª Melisa y D. Remigio, nacionales de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, y reconociendo el derecho de Protección Internacional a Dª Melisa y Remigio, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre en relación con las causas previstas en la Convención de Viena sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2022, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 19 de octubre de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional, formuladas por Dª Melisa y D. Remigio, nacionales de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que los recurrentes formalizaron su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, exponiendo D. Remigio que:

"Lleva 12 años residiendo en Venezuela junto a su familia formada por su mujer y dos hijos, viviendo en el BARRIO000 que tres años después de su llegada se había vuelto muy peligrosos por la situación que había en el país.

En el año 2014, se dedicaba a vender mercancía a crédito en la calle junto a su hijo Erasmo, siendo amenazados en muchas ocasiones por delincuentes que les quitaban la mercancía y el dinero, bajo amenazas de muerte. Tras muchos robos, en el año 2015 decide poner una tienda de venta de víveres (arroz, pasta, etc) en un local dentro de la casa, pero los delincuentes llegaban a su local amenazándole, así como a su familia (mujer e hija), su hijo había salido del país y se encontraba en España. En 2016 decide cerrar la tienda ya que se va a dedicar a predicar en la iglesia DIRECCION002 en Venezuela en la localidad de DIRECCION000. Estando en la parroquia recibe la visita de un grupo personas que le dicen que al predicar no puede hablar mal del gobierno porque podría acarrearle la muerte. Además, su hija no podía estudiar porque los profesores se habían ido del colegio ya que su sueldo no les alcanzaba para vivir, además de no tener en muchas ocasiones dinero para poder comprar comida. Tampoco él ni su familia disponían de dinero para volver a Colombia, ni querían volver porque también allá habían sufrido amenazas de muerte por parte de militares, guerrilla y paramilitares, por lo que deciden venir a España junto a su hijo quien les proporciono el dinero para poder realizar el viaje. actualmente los tres viven con su hijo en DIRECCION001, quien les está ayudando ya que trabaja de forma ocasional como pintor.

No quiere regresar ni Venezuela ni a Colombia por temor a su integridad física, y porque su mujer e hija se encuentran contentas en España."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:

"(...) En el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia. No obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional (Colombia). Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

TERCERO. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."

TERCERO: En la demanda, el recurrente insiste que tanto él como su familia son nacionales de Colombia. Residen en Venezuela porque la situación en su país de origen les llevó a huir al país vecino y es natural que no hayan regresado a Colombia para solicitar protección.

El solicitante y su familia llevan gran parte de su vida residiendo en Venezuela (más de 12 años) y el estado de Colombia es incapaz de ofrecer protección a aquellos que son conocidos por la extorsión y los asesinatos que de forma gratuita se cobran a aquellos que no están dispuesto a pagarles lo que ellos llaman "vacunas".

Por ello sienten temor de ser perseguidos por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, y su seguridad no puede ser garantizada por el Estado dado la violencia generalizada que existe.

Se adjunta como documento nº 2 de la demanda el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Venezuela del año 2019, como documento nº 3 a 5 el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Colombia de los años, 2018 y 2020, así como el artículo del diario público sobre el proceso de paz en Colombia de mazo de 2020 donde se detalla la violencia que sufre el país y la lentitud en el proceso de Paz y con el fin de poner de manifiesto que pese a la violencia, ambos Estados no se encuentran en condiciones de suministrar protección a la población

Entienden por ello que existen indicios suficientes en la documentación acompañada, para reconocer la condición de asilado al solicitante y su familia.

Por último, la situación en el país, justificaría que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, al menos hasta que la situación del país de origen ofrezca unas mínimas garantías de seguridad.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso. Argumenta que no se aprecia motivo alguno por el que no puedan regresar al país de su nacionalidad (Colombia) desde el país en el que, siempre según los recurrentes, han sufrido las amenazas y extorsiones que relatan (Venezuela).

Tampoco puede atenderse a su afirmación de que en Colombia también han sufrido amenazas por parte de grupos de paramilitares ya que el relato de esos hechos no es verosímil por lo particularmente genérico y parco del mismo y porque, aunque fueran ciertos, habrían tenido lugar 12 años antes de mudarse a Venezuela lo que no impediría regresar a su país de origen. Tampoco han aportado principio de prueba alguno sobre la realidad de las amenazas y extorsión que dicen haber padecido tanto en Venezuela como Colombia. No hay, por ejemplo, denuncia alguna presentada ante las respectivas policías de ambos países, conversaciones de mensajería instantánea o de otra índole relatando a otras personas los hechos que ahora narran, fotografías etc... que sustenten mínimamente el relato ofrecido.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

SEXTO: La pretensión de los recurrentes no puede prosperar porque los hechos que relatan sucedieron en Venezuela y ellos tienen nacionalidad colombiana y por lo tanto, no hay ninguna razón para que no pudieran solicitar la protección del Estado al que pertenecen, Colombia.

Recordemos que la condición de refugiado, según el art. 3 de la Ley 12/2009 se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

De los datos que obran en el expediente y del conjunto de la prueba no existe ningún impedimento por el que los recurrentes no puedan acogerse a la protección de su país de origen, Colombia.

Aducen que no quieren acogerse a ella porque ya sufrieron amenazas de muerte de la guerrilla y los paramilitares en Colombia. Sin embargo, estos hechos habrían ocurrido en Colombia con anterioridad a 2007 pues afirman que llevan residiendo en Venezuela doce años (la solicitud de protección internacional la formulan en 2019) por lo tanto, como no se aporta dato alguno que pueda hacer pensar lo contrario no advertimos riesgo para su vida e integridad física por el mero hecho de regresar a Colombia y por tanto, no hay razón que impida acogerse a la protección de su país de origen.

Con independencia de ello, el relato que formulan es sumamente genérico y se limita a describir una situación de delincuencia e inseguridad ciudadana tanto en Venezuela como en Colombia, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.

En caso de ser ciertos los hechos relatados, de los que no se aporta siquiera algún indicio de prueba, se trataría de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

No es suficiente la alegación genérica de los recurrentes sobre la incapacidad de las Autoridades de su país, que no pueden hacer nada por defender su integridad, y que en el momento en que regresaran su vida y la de su familia correrían peligro, cuando no formularon denuncia alguna ni solicitaron su protección.

Por otro lado, la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por los recurrentes no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SÉPTIMO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, los recurrentes no ofrecen razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil de los solicitantes ni la realidad colombiana estén comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco invocan circunstancia alguna que revele una situación de vulnerabilidad que justifique el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Dª Melisa y D. Remigio , nacionales de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 19 de octubre de 2020, denegatorias de las solicitudes de protección internacional, resoluciones que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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