A) La nulidad de los servicios mínimos establecidos en la Resolución impugnada, en los extremos objeto del presente recurso, por excesivos, abusivos e inmotivados.
C) La vulneración del Derecho Fundamental de Huelga, ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria al Derecho de Huelga, como el cese inmediato del comportamiento antisindical.
PRIMERO: En el escrito de demanda se impugna la precitada resolución, alegando que la resolución se dictó unas horas antes del inicio de la huelga y que, estableciendo unos servicios mínimos abusivos y excesivos e inmotivados que hacían impracticable el ejercicio del Derecho de Huelga, ésta fue desconvocada.
Que la resolución impugnada copia otras resoluciones, en concreto la de 5 de agosto de 2022, a la que se remite expresamente, para los vuelos afectados por la presente convocatoria en fechas coincidentes con la huelga de TCPs y que afecten a los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza; alegando las mismas razones genéricas de la experiencia, los datos estadísticos, la recuperación económica postcovid, la importancia del sector turístico...y sin tener en cuenta ni las peculiaridades de cada huelga, ni el personal afectado y sus distintas funciones.
Que la Central Sindical considera que la fijación de los servicios mínimos en virtud de la Resolución recurrida es totalmente excesiva y abusiva, de una parte, e inmotivada, de otra, no ajustándose a los requisitos de proporcionalidad en los sacrificios y de mínima restricción del Derecho de Huelga que deben presidir toda fijación de servicios mínimos, en la que ha de existir un equilibrio ponderado entre los derechos afectados sin que, en ningún caso, con esos servicios se trate de garantizar ni su nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.
Que se establece, durante todo el periodo de huelga y en cada uno de los aeropuertos afectados:
- entre 68% y 85% de los servicios mínimos en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares (las islas),
- entre 36% y 60% en rutas con ciudades españolas peninsulares y extranjeras, cuyo tiempo de desplazamiento en un transporte público alternativo sea igual o superior a 5 horas, y
- entre 34% y 38% en rutas con ciudades españolas peninsulares, cuyo tiempo de desplazamiento en un transporte público alternativo sea inferior a 5 horas.
Sin embargo, teniendo en cuenta las frecuencias de los vuelos y poniéndolos en conexión con el redondeo o aproximación por exceso, el porcentaje de servicios mínimos fijado se eleva desmedidamente.
Que, al igual que sucedía con la resolución de 5 de agosto de 2022, nos encontramos ante un total de vuelos programados de 4998 y un total de vuelos protegidos de 4726, por lo que el porcentaje real de servicios mínimos, en la práctica, deviene en un 94,55% en cómputo global; resultando que, en realidad, no se ha podido ejercer el derecho de huelga en la mayoría de los destinos, y que el porcentaje establecido de entre el 68% y 85% de los servicios mínimos en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares, entre el 36% y 60% en rutas con ciudades españolas peninsulares y extranjeras cuyo tiempo de desplazamiento en un transporte público alternativo sea igual o superior a 5 horas, y entre el 34% y 38% en rutas con ciudades españolas peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en un transporte público alternativo sea inferior a 5 horas, se han convertido en un 94,55% a nivel global, es decir, totalmente desproporcionados y excesivos y sin justificación alguna.
Que la Administración basa sus cálculos en los datos facilitados por las empresas afectadas, con un criterio muy subjetivo, sin facilitar los datos necesarios para poder comprobar que los servicios mínimos fijados son acordes a Derecho, por un lado, y que se han respetado los fijados, cuanto menos, por otro.
Que, respecto de aquellos servicios aéreos distintos de los del apartado anterior, si los hubiera, con origen o destino en los aeropuertos de Reus, Tenerife Sur, Lanzarote, Jerez, Santander, Gran Canaria, Zaragoza, Fuerteventura, Menorca, Almería, Valladolid, Tenerife Norte y Murcia, se produce la misma situación, resultando la imposibilidad de ejercitar el derecho de huelga, en las frecuencias y aeropuertos en los que se ha fijado el porcentaje de servicios mínimos que consta en las diferentes tablas, como consecuencia de la aplicación de la aproximación siempre por exceso, con independencia del decimal más cercano y, en definitiva, el incremento de los servicios mínimos establecidos.
Se razona que la Resolución carece de suficiente motivación en cuanto a los citados servicios mínimos impuestos, a la luz de la doctrina del TS y del TC.
SEGUNDO: El Abogado del Estado se opone a la demanda, manifestando que la Administración justifica la esencialidad del servicio de Handling; que hace un estudio de las operaciones (vuelos) afectados para cada huelga en base a una programación. De este estudio y de los criterios establecidos en la resolución, se derivan unos porcentajes finales de protección por aeropuerto y por ruta, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos. Que, al haber dos huelgas (la de TCP y la de handling) afectando a la misma compañía durante un mismo periodo de tiempo (ergo a la misma programación de vuelos), los porcentajes de protección que ya fueron calculados para los citados aeropuertos en la huelga de TCP deben ser los mismos para la huelga de handling. Que las funciones de los trabajadores que realizan el servicio de handling quedan recogidas junto con el razonamiento sobre la esencialidad de este servicio en el punto 3 de la resolución, por lo que las alegaciones vertidas por la actora sobre la remisión a la resolución de 5 de agosto deben ser rechazadas. Que los porcentajes de protección se calculan para un mes completo y la metodología para calcular el porcentaje de protección en ambas huelgas es la misma, por lo que los porcentajes de protección son igualmente aplicables en ambas huelgas. Que la posibilidad de que la autoridad gubernativa pueda dejar a la empresa la mera ejecución y puesta en práctica de los servicios mínimos predeterminados en la resolución mediante criterios objetivos, ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia constitucional. Que el redondeo por exceso se considera necesario y su justificación evidente o de pura coherencia tanto con el lenguaje como con la eficacia misma de la resolución: la expresión «servicios mínimos» implica que, efectivamente, haya al menos un vuelo, es decir, un servicio mínimo, valga la redundancia, y porque, de no establecerse, podría implicar la ausencia total del servicio mínimo en esa ruta y por lo tanto dejaría en letra muerta la resolución, es decir, devendría ineficaz en la práctica para esas rutas, que quedarían sin mínimos de ningún tipo.
Razona sobre la suficiente motivación y proporcionalidad de la resolución recurrida.
TERCERO: El Fiscal, por el contrario, entiende que la resolución, para los vuelos afectados por la huelga de TCP se remite a los servicios mínimos decretados por la resolución de 5 de agosto de 2022; toma en consideración el número de pasajeros potencialmente afectados y las alternativas disponibles para el pasaje (reubicación en otras compañías aéreas u otros medios de transporte alternativos); fija diferentes porcentajes de protección de vuelos que tengan origen o destino para los aeropuertos afectados en función de determinados parámetros, sin fijar el número ni porcentaje de trabajadores convocados a la huelga que deben prestar los servicios mínimos.
Concluye que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE), por cuanto: "No fija los servicios mínimos en relación con el elemento subjetivo o "porcentajes mínimos de personal necesario" - en los términos literales del art. 3 d) LRJS - esto es, el número mínimo, concreto o porcentual, de trabajadores convocados a la huelga que resulten necesarios para prestarlos; dejando abierta o delegando la limitación subjetiva del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo."
CUARTO: La s entidades codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se oponen al recurso, solicitando su desestimación. Consideran que la resolución impugnada no es genérica ni adolece de insuficiente motivación; sí indica de donde se extraen los datos para determinar los servicios mínimos, no siendo relevante a efectos de este procedimiento que la codemandada RYANAIR entregase a los sindicatos el listado de vuelos protegidos, ni que no facilitase al sindicato recurrente los datos de los vuelos afectados o el listado de los vuelos protegidos de la huelga. Se añade que no correspondía al Ministerio determinar el número de trabajadores concreto que debían prestar servicios mínimos durante las jornadas de huelga, ni determinar concretamente los vuelos protegidos; en la resolución se establecen los baremos que debe tener en cuenta la Compañía para determinar el número de trabajadores que deben prestar los servicios mínimos; que no resulta de aplicación la sentencia de esta Sala invocada por la recurrente (rec. 8/2018).
Asimismo, alega la excepción procesal de falta de acción, puesto que no se causó ningún tipo de perjuicio al sindicato, el cual de forma voluntaria desconvocó la huelga, antes incluso de que tuviera inicio.
Se opone a los argumentos de la demanda en relación con la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados.
QUINTO: En la resolución objeto de impugnación en este recurso, se expone que, para el periodo de huelga convocado, entre el 28 de octubre de 2022 y el 8 de enero de 2023 en los días y franjas horarias correspondientes, Ryanair tiene programadas casi 12.000 operaciones con origen o destino España en los aeropuertos indicados, ofertando 2,3 millones de asientos; que, atendiendo a los factores de ocupación previstos para los meses y periodos de la huelga, se estima que casi 2,0 millones de pasajeros pudieran verse afectados; en los días completos de huelga convocados, la compañía tiene programadas 700 operaciones, ofertando más de 130.000 asientos de media, afectando así a cerca de 114.500 pasajeros cada día; en los días con huelga convocada en franjas horarias, hay programados 225 movimientos con 43.000 asientos de media, lo que se traduce en 37.300 pasajeros afectados de media.
Se razona sobre la esencialidad de los servicios de transporte aéreo y el peso del sector turístico en la economía nacional; indicando que la esencialidad del transporte aéreo se ha de hacer extensiva a todas aquellas actividades económicas y técnicas que forman parte de la cadena de servicios imprescindibles para el funcionamiento del transporte y la utilización de las infraestructuras aeroportuarias, especialmente en lo referido a las condiciones operativas, y que el carácter esencial de los servicios debe aplicarse tanto respecto de los vuelos regulares como de los vuelos chárter. Se describen los servicios de asistencia en tierra (handling).
En cuanto a los criterios para el establecimiento de los servicios mínimos, se señala que la convocatoria de huelga de los servicios de asistencia en tierra se desarrolla en paralelo a la huelga de Tripulantes de Cabina de Pasajeros convocada por los sindicatos USO-STA y SITCPLA en las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, que se inició el día 8 de agosto de 2022 y que finalizará el día 7 de enero de 2023. Que para los vuelos afectados por esta convocatoria en fechas coincidentes con la huelga de TCP, se van a utilizar los siguientes criterios para calcular los porcentajes de protección:
a. Para aquellos que tengan origen o destino en Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza, son de aplicación los servicios mínimos decretados en la Resolución de 5 de agosto de 2022.
b. Para aquellos vuelos que no queden incluidos en el punto anterior, si los hubiera, que tuvieran origen o destino en los aeropuertos de Reus, Tenerife Sur, Lanzarote, Jerez, Santander, Gran Canaria, Zaragoza, Fuerteventura, Menorca, Almería, Valladolid, Tenerife Norte y Murcia, se van a calcular a continuación los correspondientes porcentajes de protección en este apartado.
Para los vuelos afectados por la presente convocatoria en fechas no coincidentes con la huelga de TCP, se van a utilizar los siguientes criterios para calcular los porcentajes de protección:
c. Para los vuelos con origen o destino los aeropuertos de en Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza, son de aplicación los mismos porcentajes de protección que en la resolución de 5 de agosto de 2022, aplicando para el día 8 de enero la misma protección que para el periodo de Navidad de dicha huelga. Se utilizan estos mismos porcentajes de protección porque, siendo el objetivo de ambas resoluciones proteger vuelos de la misma compañía aérea, no deben establecerse diferencias entre los vuelos afectados por una huelga frente a otra.
d. Para vuelos que no quedan incluidos en el punto anterior, si los hubiera, que tuvieran origen o destino en los aeropuertos de Reus, Tenerife Sur, Lanzarote, Jerez, Santander, Gran Canaria, Zaragoza, Fuerteventura, Menorca, Almería, Valladolid, Tenerife Norte y Murcia, se van a calcular los correspondientes porcentajes de protección en este apartado.
Se expone que "los porcentajes de protección para los vuelos incluidos en los puntos a y c de los párrafos anteriores son los de la resolución de la huelga de TCP". Que, para valorar el alcance de la huelga, se toma en consideración el número de pasajeros potencialmente afectados, valorándose las alternativas disponibles para el pasaje en su conjunto, tanto por la posibilidad de reubicación en otras compañías aéreas como por la existencia de medios de transporte públicos que puedan considerarse sustitutivos razonables del modo de transporte aéreo; considerando que el avión no puede ser sustituido de forma eficiente por el transporte público terrestre cuando la distancia a recorrer sea superior a los 500 km, lo que viene a traducirse en un tiempo de desplazamiento superior a 5 horas. Que se han de adoptar medidas para proteger los vuelos que tuvieran su hora de inicio programada antes del inicio del período de huelga y prevista su llegada durante el mismo; las operaciones técnicas de posicionamiento necesarias para llevar a cabo un servicio de los considerados esenciales; otras operaciones similares a las anteriores, necesarias tanto para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo respecto de los cuales que se fijan servicios mínimos como para los servicios posteriores a la finalización de cada periodo de huelga. Que el criterio para la imposición de servicios mínimos se basa en establecer un porcentaje de vuelos a proteger respecto del total de vuelos programados, en cada uno de los aeropuertos afectados.
Tras establecer los criterios aplicables a los distintos tipos de vuelos (domésticos con origen o destino en territorios no peninsulares, en los que la única alternativa sería el transporte marítimo; vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte público sea superior a 5 horas y vuelos internacionales; vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte público sea inferior a 5 horas; otros vuelos, se "resuelve":
"Establecer como servicios mínimos para los días y períodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga los que resulten de aplicar los porcentajes de protección a los servicios aéreos de transporte público programados por la empresa RYANAIRatendidos por RYANAIR e IHANDLING AVIATION expresados en número de frecuencias diarias (vuelos de ida y vuelta) por cada ruta con origen o destino en los aeropuertos que a continuación se especifican. El resultado así obtenido se redondeará por exceso al número entero más próximo.
Para los servicios aéreos afectados por la presente convocatoria en fechas coincidentes con la huelga de TCP:
1. Para los servicios aéreos con origen o destino en los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza, son de aplicación los servicios mínimos decretados en la Resolución de 5 de agosto de 2022. Por lo tanto, se deberá dar servicio de handling a los vuelos que RYANAIR haya declarado como protegidos de acuerdo con la mencionada resolución. La resolución se puede consultar en la página web del MITMA en la siguiente dirección web. https://www.mitma.go b.es/recursos_mfom/paginabasica/recursos/resolucion_ssmm_r yanair-crewlink-workforce_ago_ene.pdf
2. Para aquellos servicios aéreos que no queden incluidos en el punto anterior, si los hubiera, que tuvieran origen o destino en los aeropuertos de Reus, Tenerife Sur, Lanzarote, Jerez, Santander, Gran Canaria, Zaragoza, Fuerteventura, Menorca, Almería, Valladolid, Tenerife Norte y Murcia, los servicios mínimos son los que resulten de aplicar los siguientes porcentajes de protección:
a) Servicios en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares, para cada uno de los aeropuertos indicados:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
REUS - - - -
TENERIFE SUR 85% 85% 86% 85%
LANZAROTE 82% 82% 82% 82%
JEREZ - - - -
SANTANDER 72% 68% 76% 85%
GRAN CANARIA 82% 81% 84% 84%
ZARAGOZA - - - -
FUERTEVENTURA 77% 77% 77% 81%
MENORCA 69% 61% 61% 74%
ALMERÍA - - - -
VALLADOLID - - - -
TENERIFE NORTE 85% 82% 84% 84%
MURCIA - - - -
Para los aeropuertos sin un porcentaje de protección asociado en la tabla anterior, se aplicará un porcentaje de protección que es un promedio del resto de aeropuertos.
b) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento igual o superior a 5 horas, o entre ciudades españolas peninsulares y ciudades extranjeras en todo caso, para cada uno de los siguientes aeropuertos:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
REUS 55% 39% 47% 55%
TENERIFE SUR 59% 59% 56% 58%
LANZAROTE 58% 56% 52% 53%
JEREZ 59% 59% 59% 58%
SANTANDER 54% 54% 54% 58%
GRAN CANARIA 58% 56% 54% 56%
ZARAGOZA 52% 51% 51% 54%
FUERTEVENTURA 77% 77% 77% 81%
MENORCA 46% - - -
ALMERIA 59% 46% - -
VALLADOLID - - - -
TENERIFE NORTE - - - -
AI REG. MURCIA 59% 55% 55% 58%
Para los aeropuertos sin un porcentaje de protección asociado en la tabla anterior, se aplicará un porcentaje de protección que es un promedio del resto de aeropuertos.
c) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento inferior a 5 horas:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
VALLADOLID 35% 37% 38% 36%
Para el resto de los aeropuertos, en el caso de registrarse vuelos de este tipo: la misma protección que para el aeropuerto de Valladolid para el mes correspondiente.
Para los vuelos afectados por la presente convocatoria en fechas no coincidentes con la huelga de TCP:
3. Para los servicios aéreos con origen o destino los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza, los servicios mínimos son los que resulten de aplicar los mismos porcentajes de protección que en la resolución de 5 de agosto de 2022, aplicando para el día 8 de enero la misma protección que para el periodo de Navidad de dicha huelga. Se utilizan estos mismos porcentajes de protección porque, siendo el objetivo de ambas resoluciones proteger vuelos, no deben establecerse diferencias entre los vuelos afectados por un tipo de huelga frente a otra. Por claridad, se incluyen a continuación los porcentajes de protección.
a) Servicios en rutas domésticas hacia o desde territorios no peninsulares, para cada uno de los aeropuertos indicados:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
MADRID 81% 82% 82% 82%
MALAGA 75% 73% 75% 77%
BARCELONA 68% 70% 75% 80%
ALICANTE 73% 75% 77% 80%
SEVILLA 79% 79% 80% 82%
PALMA 72% 76% 77% 80%
VALENCIA 70% 69% 72% 78%
GERONA 75% 75% 77% 80%
SANTIAGO 79% 79% 79% 82%
IBIZA 73% 69% 72% 77%
b) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento igual o superior a 5 horas, o entre ciudades españolas peninsulares y ciudades extranjeras en todo caso, para cada uno de los siguientes aeropuertos:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
MADRID 58% 59% 57% 60%
MALAGA 58% 55% 54% 57%
BARCELONA 56% 57% 57% 60%
ALICANTE 59% 56% 55% 58%
SEVILLA 55% 56% 53% 59%
PALMA 55% 51% 54% 56%
VALENCIA 57% 56% 55% 60%
GERONA 54% 49% 54% 59%
SANTIAGO55% 56% 55% 60%
IBIZA 51% 36% 36% 36%
c) Servicios en rutas que unan ciudades españolas peninsulares cuando el medio alternativo de transporte público disponible implique un tiempo de desplazamiento inferior a 5 horas:
Protección
Aeropuertos oct-22 nov-22 dic-22 Navidad
BARCELONA 34% 35% 35% 35%
Para el resto de los aeropuertos, en el caso de registrarse vuelos de este tipo: la misma protección que para el aeropuerto de Barcelona para el mes correspondiente.
4. Para servicios aéreos que no quedan incluidos en el punto anterior, si los hubiera, que tuvieran origen o destino en los aeropuertos de Reus, Tenerife Sur, Lanzarote, Jerez, Santander, Gran Canaria, Zaragoza, Fuerteventura, Menorca, Almería, Valladolid, Tenerife Norte y Murcia los servicios mínimos son los que resulten de aplicar los mismos porcentajes que los señalados en el punto 2 anterior.
Para los servicios aéreos definidos en los puntos 2, 3 y 4 de los párrafos anteriores se protegerán asimismo:
a) Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras tales como la situación de tripulaciones necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, los operados en los periodos entre jornadas de huelga y los posteriores a la finalización de esta.
b) Aquellos vuelos cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga.
La protección alcanza tanto a los vuelos regulares, como a los chárter (en el caso de que la compañía decida realizar algún vuelo de esta naturaleza durante el periodo). En los epígrafes a), b) y c) de los puntos 2 y 3 se entiende por servicio de la compañía para cada ruta, la realización de un vuelo de ida y otro de vuelta en dicha ruta, es decir, de una frecuencia.
En consecuencia, las empresas RYANAIR e IHANDLING AVIATION deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presten, como mínimo, los servicios establecidos en los apartados anteriores salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones.
SEXTO: El artículo 28.2 CE establece que "Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
A tal finalidad atiende el Real Decreto Ley 17/1977, cuyo artículo 10.2, vigente desde el 10 de abril de 1.981, establece que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".
La doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), se resume y estructura en STC de 16/01/92, destacando los siguientes aspectos:
«(...)
a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f. j. 10 º; 51/1986 , f. j. 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10 º y 15º; 53/1986 , f. j. 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que, por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6 º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14 º y 15º; f. j. 4º; 27/1989 , ff. jj. 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación "ex post libere" del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4 º; 53/1986 , f. j. 6º). (F º Jº 2º).
(...)»
En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2010, se sintetizan los criterios de aplicación -reproducidos en sentencias posteriores- en los siguientes términos:
«A) De la jurisprudencia constitucional:
a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981 , fundamentos jurídicos 7.º y 9.º) y el artículo 28.2 C.E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).
b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2.º).
c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).
Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986 , fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981 , fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989 , fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).
d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º).
e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio , que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: < artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución ")>>.
B) De esta Sala:
a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003 ).
b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005 , 19 de enero , 26 de marzo y 30 de abril de 2007 , 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009 ).
c) Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".»
SÉPTIMO: A la luz de la doctrina reseñada, que viene a establecer los perfiles de las disposiciones reguladoras de servicios mínimos, desde la perspectiva de la debida motivación formal y material, en relación con el adecuado respeto del derecho de huelga, consagrado en el art. 28 de la Constitución española, nos encontramos con que la resolución impugnada fija como servicios mínimos unos porcentajes de vuelos -y servicios- protegidos que tengan origen o destino para los aeropuertos afectados, en función de determinados parámetros, sin fijar el número ni porcentaje de trabajadores convocados a la huelga que deben prestar los servicios mínimos.
Por otra parte, para los vuelos afectados la convocatoria en fechas coincidentes con la huelga de TCP -con origen o destino en Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza- se remite y utiliza los siguientes criterios que para calcular los porcentajes de protección se utilizaron en la resolución de 5 de agosto de 2022. Esos criterios se utilizan y aplican también para fijar el porcentaje de protección de los vuelos afectados por la convocatoria en fechas no coincidentes con la huelga de TCP, con origen y destino en los mencionados aeropuertos, razonando que "se utilizan estos mismos porcentajes de protección porque, siendo el objetivo de ambas resoluciones proteger vuelos de la misma compañía aérea, no deben establecerse diferencias entre los vuelos afectados por una huelga frente a otra".
En cuanto al establecimiento del criterio de redondeo por exceso, no se justifica en la resolución el establecimiento de ese criterio, pues la amplia motivación de la resolución hace referencia a consideraciones generales.
Comienza la parte dispositiva de la resolución por acordar: Establecer como servicios mínimos para los días y períodos afectados legalmente por la convocatoria de huelga los que resulten de aplicar los porcentajes de protección a los servicios aéreos de transporte público programados por la empresa RYANAIRatendidos por RYANAIR e IHANDLING AVIATION expresados en número de frecuencias diarias (vuelos de ida y vuelta) por cada ruta con origen o destino en los aeropuertos que a continuación se especifican. El resultado así obtenido se redondeará por exceso al número entero más próximo.
Y termina por disponer que "las empresas RYANAIR e IHANDLING AVIATION deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se presten, como mínimo, los servicios establecidos en los apartados anteriores salvaguardando en todo momento la seguridad de todas las operaciones."
En consecuencia, la resolución contiene una motivación más formal que material, por las razones que exponen. Pues la Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de las propias empresas. Y sin referencia a las específicas circunstancias del servicio a prestar, tanto en su contenido como en las zonas o elementos a los que alcanza la convocatoria de huelga.
Tal como denuncian la parte recurrente y el Fiscal, no se precisan los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental.
La fijación de los servicios mínimos estableciendo el porcentaje de trabajadores que han de prestarlos es posible. En este sentido se dice en la STS de 13/01/2014, que "... no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos y a los que se impone además un máximo de trabajadores de la plantilla para cubrirlos. (...)". Sin embargo, en el caso enjuiciado los porcentajes se establecen respecto de vuelos y servicios protegidos, no de personal afectado por la huelga.
Tal como se expone en la STS de 16 de enero de 2018:
"De esta manera debemos confirmar el vicio de falta de motivación que la sentencia impugnada aprecia para llegar a afirmar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado -derecho de huelga- pues sin esos criterios de determinación del nivel de los servicios no es posible valorar su suficiencia ni la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho de huelga que se impone a los convocantes y los derechos e intereses que resulten afectados por ella. Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad. Y esa es, cabalmente, la doctrina que aplica la Sala de instancia al analizar la legalidad de la resolución administrativa."
Procede, a tenor de lo expuesto, la estimación del recurso en cuanto a apreciar la falta de motivación de la resolución recurrida y la consiguiente vulneración del derecho de huelga.
No cabe, sin embargo, acoger el apartado C) del Suplico de la demanda, del siguiente tenor:
"La vulneración del Derecho Fundamental de Huelga, ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta contraria al Derecho de Huelga, como el cese inmediato del comportamiento antisindical."
Si bien no se concreta la pretensión que se deduce, la solicitud de reparación apunta a una acción indemnizatoria que resulta inmotivada e inconcreta. Por otra parte, se pretende un pronunciamiento de futuro, a todas luces improcedente.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,