Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 919/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100616

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5820

Núm. Roj: SAN 5820:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000919 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08247/2021

Demandante: Dª. Tarsila

Procurador: Dª. ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 919/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Tarsila , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de marzo de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Tarsila, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 2021, desestimatoria de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que "se anule la resolución formulada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 2021, por no ser conforme a derecho, reconociéndose en consecuencia el derecho de la recurrente al asilo solicitado por reunir los requisitos necesarios para la concesión del mismo, y subsidiariamente el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la citada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información consultada sobre el país de origen, razonando que la solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia. Que pese al proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia, que comenzó en 2003, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones. El principal grupo sucesor del paramilitarismo está constituido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), también denominado Clan del Golfo, Clan Úsuga o Los Urabeños; también existen otros grupos armados de menor presencia en el territorio colombiano como son Los Rastrojos, Los Puntilleros, Los Pancheca o la Oficina del Valle Aburrá (OVA), denominados por las autoridades colombianas como Nuevos Grupos Armados (NGA), cuya finalidad es llevar a cabo un control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual; siendo los principales destinatarios de su violencia los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana.

Que, frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016; a partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; y la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). Que aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

Que, según sus alegaciones, la solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. Que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (cita STS y SAN), siendo necesario que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009. La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico; su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento; en principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: -que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más; -que concurran otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva; el grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia; no hay odio político, religioso, nacional o étnico; tampoco en este caso existe un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Que, descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores; ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia y las acciones descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio; este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.

Que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada; los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; que tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En el escrito de demanda, con remisión al relato de la recurrente en su solicitud, se razona sobre la existencia de razones para reconocerle la protección internacional solicitada.

Se alega que el grupo que determina la concurrencia de las causas de persecución es el de colombianos por la situación de su país que por tanto tiene temores fundados de persecución por razón de nacionalidad y de grupo social, lo cual no ha sido considerado por la Administración.

Se denuncian irregularidades de procedimiento, afirmando que en el expediente solo consta un email dirigido a ACNUR, pero no existe constancia del envío ni de la recepción del mismo, y dicha comunicación carece de firma electrónica. Que tan solo se realizó una entrevista a la solicitante y fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, sin la especialización adecuada en cuestiones de asilo y no hizo uso de lo prevenido en el artículo 17.8 en relación con el artículo 24 de la Ley de asilo, esto es, la realización de una entrevista en profundidad por funcionario especializado en materia de protección internacional.

Haciendo referencia a una persona distinta a la aquí recurrente ( Micaela ), se hacen alegaciones sobre la ineficacia de las medidas de protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal en Colombia.

Con carácter subsidiario, se razona en la demanda sobre la concurrencia de causas para la concesión de la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 16 de julio de 2020, Tarsila, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en la Comisaría de Policía de Logroño; habiendo entrado en el país el 22/11/2019.

Presentó pasaporte expedido en su país el 19/09/2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que vivía con su familia en la ciudad de Pereira; en el año 2019, junto a su hermana Raimunda iniciaron un negocio de aparcamiento de motos , en el cual la solicitante era la administradora. A principios del mes de julio de 2019, se presentan dos hombres que se identificaron como miembros de la banda delincuencial "La Cordillera" diciéndole que tenían que pagar una cantidad mensual de 500.000 pesos colombianos para poder trabajar allí; ella les dice que acababan de empezar y no tenían ese dinero; le dicen que ya saben que llevan cuatro meses, que ellos lo controlan todo. Al mes siguiente regresan a cobrar e insisten de muy malas maneras en que tienen que pagar, que saben perfectamente dónde viven, dónde estudian sus hijos, los horarios de apertura y cierre del parking y que si no pagaban les harían daño; también daban datos de su hermana y de la pareja de la solicitante. Que vivía con mucho temor, llegó a recibir en su casa un sobre con unas fotografías de la fachada de su casa . El día 10 de septiembre, volvieron a pasar para cobrar el dinero y ella, por el miedo que tenía, les pagó los 500.000 pesos. Tras el cobro le dijeron que pasarían todos los meses a cobrar, sabía que no podía reunir ese dinero, por lo que decidió ir a denunciar lo que le estaba ocurriendo. En la policía le dijeron que la denuncia quedaba archivada y que no le daban copia ya que ella no podía dar nombres ni identificar a los autores. Que no podía identificar a nadie porque siempre iban hombres diferentes que se identificaban siempre de la misma organización, pero no tenía ningún medio para poder identificarlos. El 21 de octubre recibió mensajes de texto en su teléfono en el que le dicen que ya saben que ha ido a la policía y la amenazan diciendo que por ir de sapas sabe que exponen a toda la familia, que era algo muy grave actuar en contra de la organización; al día siguiente de estos mensajes, unos hombres dispararon al perro de la solicitante en la puerta de su domicilio. Por esta razón y pensando que la siguiente puede ser ella o su familia deciden cerrar el parking y ella decide abandonar el país. Decide por España y no por otro país por el idioma, porque en España no se necesitaba visado y era un país estable y seguro. Que, estando ella en España, estas personas contactaron con su pareja, en el mes de diciembre, amenazándole a él también, llegando a ponerle pintadas en el vehículo, por este motivo su pareja y sus hijas desde ese momento están viviendo en la ciudad de Alcalá Valle .

En la misma fecha de su presentación, la solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 19/02/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 09/03/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: En la resolución impugnada se analizan las alegaciones y circunstancias de la solicitante, contrastándolas con la información consultada sobre el país de origen, se exponen las razones por las que se considera que la interesada no reúne los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

La solicitud de protección internacional se fundamenta en una supuesta persecución por parte de miembros de una banda de delincuentes por motivos estrictamente económicos, al haber abierto un negocio con su hermana, por lo que les exigían la entrega de dinero.

Además de no aportar prueba de la persecución alegada que reúna unos mínimos requisitos formales para ser tomada en consideración como auténtica, los hechos que alega la recurrente y la motivación de los mismos resultan claramente ajenos a cualquiera de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Y la Administración ha valorado las alegaciones de la interesada sin negarles verosimilitud, pero concluyendo que, efectivamente, las mismas no son encuadrables en el ámbito de la protección internacional, a los efectos de justificar el pretendido reconocimiento del derecho de asilo ni la protección subsidiaria.

Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en el temor a sufrir persecución por parte de individuos pertenecientes a un grupo armado, por las difusas y poco fundadas razones que expone, pero que hacen referencia a extorsión económica. Del relato de la recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un grupo de particulares, aun cuando fuese cierto que pertenezcan a un grupo armado, que actuaron por motivos meramente económicos y, en consecuencia, completamente ajenos a cualquiera de los motivos de persecución que son meritorios de la protección internacional que demanda, conforme con la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009.

Por otra parte, no consta que la interesada haya presentado denuncia de los hechos en los que fundamenta su solicitud, aunque dice haberla presentado, por lo que no cabe apreciar pasividad por parte de las autoridades del país ante hechos delictivos de los que no han tenido formal conocimiento.

En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes no guarda relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

En este caso, la persecución que relata el recurrente por una organización criminal no está relacionada con motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.

Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia. Ni cabe entender, como se pretende en la demanda, que ser colombiana suponga pertenencia a "determinado grupo social", a efectos de ser acreedora a la protección internacional.

Hemos de recordar que actualmente, desde 2021, Colombia es un país de acogida de refugiados venezolanos.

Por lo que respecta a los supuestos vicios procedimentales que se invocan, el primero por no haber constancia en el expediente de la comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional de la interesada, hemos de recordar que el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009 reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 prevé que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Por su parte, el artículo 6. 4º del Real Decreto 203/1995, dispone que la Oficina de Asilo y refugio "... comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

En el presente caso, obra en el expediente (pág. 37/38) correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes de protección internacional del listado adjunto. En ese listado aparece identificada la solicitante (nombre, fecha de nacimiento, país de origen, domicilio en España, fecha de entrada en el país, lugar de solicitud) y su número de expediente.

Frente a la presunción de validez de tal actuación administrativa, la parte pudo proponer prueba en relación con la recepción o no en el ACNUR de la comunicación, cosa que no hizo, pues solicitó tener por reproducido el expediente administrativo, olvidando que el expediente siempre forma parte del procedimiento por disposición legal.

Por otra parte, el representante del ACNUR asistió a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió la solicitud de protección internacional de la recurrente.

En segundo lugar, de haciendo un juicio de valor absolutamente infundado, se considera que la entrevista personal fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, " sin la especialización adecuada en cuestiones de asilo" que no hizo uso de lo prevenido en el artículo 17.8 en relación con el artículo 24 de la Ley de asilo, sobre la realización de una entrevista en profundidad por funcionario especializado en materia de protección internacional.

Pues bien, el artículo 4 del RD 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo -aún en vigor- establece que "El extranjero que desee obtener el asilo en España presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias: (...) d) Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior."

La afirmación de que un funcionario policial de la Brigada de Extranjería y Fronteras carece de la debida formación para entrevistar a un solicitante de asilo, no pasa de ser una mera opinión del letrado que defiende los intereses de la recurrente, carente de fundamento.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue al recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Tarsila , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de marzo de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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