Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 919/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100616
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5820
Núm. Roj: SAN 5820:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información consultada sobre el país de origen, razonando que la solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia. Que pese al proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia, que comenzó en 2003, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones. El principal grupo sucesor del paramilitarismo está constituido por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), también denominado Clan del Golfo, Clan Úsuga o Los Urabeños; también existen otros grupos armados de menor presencia en el territorio colombiano como son Los Rastrojos, Los Puntilleros, Los Pancheca o la Oficina del Valle Aburrá (OVA), denominados por las autoridades colombianas como Nuevos Grupos Armados (NGA), cuya finalidad es llevar a cabo un control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual; siendo los principales destinatarios de su violencia los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana.
Que, frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016; a partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; y la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). Que aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
Que, según sus alegaciones, la solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. Que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (cita STS y SAN), siendo necesario que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009. La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico; su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento; en principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: -que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más; -que concurran otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida. Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva; el grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia; no hay odio político, religioso, nacional o étnico; tampoco en este caso existe un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Que, descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores; ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia y las acciones descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio; este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.
Que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada; los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país; que tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se alega que el grupo que determina la concurrencia de las causas de persecución es el de colombianos por la situación de su país que por tanto tiene temores fundados de persecución por razón de nacionalidad y de grupo social, lo cual no ha sido considerado por la Administración.
Se denuncian irregularidades de procedimiento, afirmando que en el expediente solo consta un email dirigido a ACNUR, pero no existe constancia del envío ni de la recepción del mismo, y dicha comunicación carece de firma electrónica. Que tan solo se realizó una entrevista a la solicitante y fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, sin la especialización adecuada en cuestiones de asilo y no hizo uso de lo prevenido en el artículo 17.8 en relación con el artículo 24 de la Ley de asilo, esto es, la realización de una entrevista en profundidad por funcionario especializado en materia de protección internacional.
Haciendo referencia a una persona distinta a la aquí recurrente (
Con carácter subsidiario, se razona en la demanda sobre la concurrencia de causas para la concesión de la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 16 de julio de 2020, Tarsila, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en la Comisaría de Policía de Logroño; habiendo entrado en el país el 22/11/2019.
Presentó pasaporte expedido en su país el 19/09/2019.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que vivía con su familia en la ciudad de Pereira; en el año 2019, junto a su hermana Raimunda iniciaron un negocio de aparcamiento de motos , en el cual la solicitante era la administradora. A principios del mes de julio de 2019, se presentan dos hombres que se identificaron como miembros de la banda delincuencial "La Cordillera" diciéndole que tenían que pagar una cantidad mensual de 500.000 pesos colombianos para poder trabajar allí; ella les dice que acababan de empezar y no tenían ese dinero; le dicen que ya saben que llevan cuatro meses, que ellos lo controlan todo. Al mes siguiente regresan a cobrar e insisten de muy malas maneras en que tienen que pagar, que saben perfectamente dónde viven, dónde estudian sus hijos, los horarios de apertura y cierre del parking y que si no pagaban les harían daño; también daban datos de su hermana y de la pareja de la solicitante. Que vivía con mucho temor, llegó a recibir en su casa un sobre con unas fotografías de la fachada de su casa . El día 10 de septiembre, volvieron a pasar para cobrar el dinero y ella, por el miedo que tenía, les pagó los 500.000 pesos. Tras el cobro le dijeron que pasarían todos los meses a cobrar, sabía que no podía reunir ese dinero, por lo que decidió ir a denunciar lo que le estaba ocurriendo. En la policía le dijeron que la denuncia quedaba archivada y que no le daban copia ya que ella no podía dar nombres ni identificar a los autores. Que no podía identificar a nadie porque siempre iban hombres diferentes que se identificaban siempre de la misma organización, pero no tenía ningún medio para poder identificarlos. El 21 de octubre recibió mensajes de texto en su teléfono en el que le dicen que ya saben que ha ido a la policía y la amenazan diciendo que por ir de sapas sabe que exponen a toda la familia, que era algo muy grave actuar en contra de la organización; al día siguiente de estos mensajes, unos hombres dispararon al perro de la solicitante en la puerta de su domicilio. Por esta razón y pensando que la siguiente puede ser ella o su familia deciden cerrar el parking y ella decide abandonar el país. Decide por España y no por otro país por el idioma, porque en España no se necesitaba visado y era un país estable y seguro. Que, estando ella en España, estas personas contactaron con su pareja, en el mes de diciembre, amenazándole a él también, llegando a ponerle pintadas en el vehículo, por este motivo su pareja y sus hijas desde ese momento están viviendo en la ciudad de Alcalá Valle .
En la misma fecha de su presentación, la solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 19/02/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 09/03/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
La solicitud de protección internacional se fundamenta en una supuesta persecución por parte de miembros de una banda de delincuentes por motivos estrictamente económicos, al haber abierto un negocio con su hermana, por lo que les exigían la entrega de dinero.
Además de no aportar prueba de la persecución alegada que reúna unos mínimos requisitos formales para ser tomada en consideración como auténtica, los hechos que alega la recurrente y la motivación de los mismos resultan claramente ajenos a cualquiera de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Y la Administración ha valorado las alegaciones de la interesada sin negarles verosimilitud, pero concluyendo que, efectivamente, las mismas no son encuadrables en el ámbito de la protección internacional, a los efectos de justificar el pretendido reconocimiento del derecho de asilo ni la protección subsidiaria.
Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en el temor a sufrir persecución por parte de individuos pertenecientes a un grupo armado, por las difusas y poco fundadas razones que expone, pero que hacen referencia a extorsión económica. Del relato de la recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un grupo de particulares, aun cuando fuese cierto que pertenezcan a un grupo armado, que actuaron por motivos meramente económicos y, en consecuencia, completamente ajenos a cualquiera de los motivos de persecución que son meritorios de la protección internacional que demanda, conforme con la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009.
Por otra parte, no consta que la interesada haya presentado denuncia de los hechos en los que fundamenta su solicitud, aunque dice haberla presentado, por lo que no cabe apreciar pasividad por parte de las autoridades del país ante hechos delictivos de los que no han tenido formal conocimiento.
En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes no guarda relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
En este caso, la persecución que relata el recurrente por una organización criminal no está relacionada con motivos de persecución protegibles o relacionados con la protección internacional.
Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia. Ni cabe entender, como se pretende en la demanda, que ser colombiana suponga pertenencia a
Hemos de recordar que actualmente, desde 2021, Colombia es un país de acogida de refugiados venezolanos.
Por lo que respecta a los supuestos vicios procedimentales que se invocan, el primero por no haber constancia en el expediente de la comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional de la interesada, hemos de recordar que el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009 reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 prevé que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Por su parte, el artículo 6. 4º del Real Decreto 203/1995, dispone que la Oficina de Asilo y refugio
En el presente caso, obra en el expediente (pág. 37/38) correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes de protección internacional del listado adjunto. En ese listado aparece identificada la solicitante (nombre, fecha de nacimiento, país de origen, domicilio en España, fecha de entrada en el país, lugar de solicitud) y su número de expediente.
Frente a la presunción de validez de tal actuación administrativa, la parte pudo proponer prueba en relación con la recepción o no en el ACNUR de la comunicación, cosa que no hizo, pues solicitó tener por reproducido el expediente administrativo, olvidando que el expediente siempre forma parte del procedimiento por disposición legal.
Por otra parte, el representante del ACNUR asistió a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió la solicitud de protección internacional de la recurrente.
En segundo lugar, de haciendo un juicio de valor absolutamente infundado, se considera que la entrevista personal fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, "
Pues bien, el artículo 4 del RD 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo -aún en vigor- establece que
La afirmación de que un funcionario policial de la Brigada de Extranjería y Fronteras carece de la debida formación para entrevistar a un solicitante de asilo, no pasa de ser una mera opinión del letrado que defiende los intereses de la recurrente, carente de fundamento.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
