Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1689/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100617

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5821

Núm. Roj: SAN 5821:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001689 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12249/2021

Demandante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, y de D/Dª. Esther Y OTROS

Procurador: D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1689/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, y de D/Dª. Esther, Milagros, Natalia, Noelia, Ofelia, Palmira, Piedad, Purificacion, Melchor, Nemesio, Olegario, Santiaga, Primitivo, Y DE Rodrigo , contra la Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 6 de abril de 2021, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por la representación procesal de la entidad aseguradora y las personas arriba indicadas, la resolución de fecha 06/04/2021, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que desestima su reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que "se acuerde anular la resolución dictada, condenándose a la demanda de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados en los fundamentos de derecho de esta demanda , al pago a mi representados de la cantidad total de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (374.015,95 €), siendo que de dicha cantidad corresponde abonar a la entidad aseguradora Pelayo la de 10.431,78, y a cada uno de las personas físicas perjudicadas, viuda, hijas y hermanos del finado, la que consta de manera individualizada en la tabla contenida en el fundamento de derecho tercero de esta demanda, siendo todas las cantidades incrementadas en los correspondientes intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida, en fecha 3 de enero de 2020, por D. Álvaro Taital Vicente, en representación de la Compañía aseguradora y de las personas arriba mencionadas, por el accidente de tráfico sufrido por D. Juan Francisco, el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 11:50 horas, que falleció en el acto.

Se reclamaba en vía administrativa la cantidad total de 374.015,95 €, que comprende las indemnizaciones para la viuda, hijos y hermanos del fallecido, y los daños materiales del vehículo para la aseguradora.

Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Alegando que la causa única y eficiente del fatal desenlace fue la ausencia en el margen derecho, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se razona en dicha resolución que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deben soportarlos; atendiendo a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como también del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso fuese debida.

Se hace una amplia referencia al atestado de la Guardia Civil y el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.

Se considera que no concurre en este caso el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público; considerando que la hipótesis más probable es que el siniestro se produjo por la desatención a la conducción por parte del conductor del vehículo, desconociendo el factor determinante en ésta, siendo quizás el más probable por los antecedentes médicos una indisposición súbita. No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando que ha quedado acreditada la responsabilidad de la Administración, pues el tramo donde aconteció el siniestro era el único que atravesaba el río Luna que no se encontraba protegido por barrera semirrígida de seguridad, según consta en el atestado de la GC de Tráfico; que, de haber existido esa protección, posiblemente el vehículo no se hubiera salido de la vía por el margen derecho y despeñado 12,50 mts, lo cual hubiera evitado posiblemente el fallecimiento del conductor, al considerar la posición de máximo efecto del siniestro vial el choque contra el margen del río. Que la conducta del conductor fallecido no puede ser jurídicamente calificada como negligente al no existir elemento objetivo alguno en el atestado instruido del que pudiera inferirse que la velocidad que a la que circulaba el vehículo con anterioridad a la salida de la vía sufrida fuera inadecuada a las circunstancias o al límite genérico establecido, que era de 120 kms/h como genérica y de 80 kms/h como aconsejable por la señal que regía para el tramo de ocurrencia del siniestro; tampoco concurren un supuesto de fuerza mayor que pudiera provocar la ruptura del preceptivo nexo causal, enervando la eventual responsabilidad de la Administración titular de la vía respecto del perjuicio irrogado a los ahora reclamantes, ya que la probable indisposición del conductor no ostenta tal consideración, todo lo más pudiera ser incardinada en el supuesto del caso fortuito, debiéndose además tener en consideración que la causa eficiente del siniestro no se encontró en la conducta del fallecido sino en la omisión del titular de la vía de sus obligaciones.

En cuanto a la obligación de la Administración de haber instalado en el tramo donde aconteció el siniestro la correspondiente barrera de seguridad o bionda, se cita el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que al titular de la vía le corresponde "la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales"; el artículo 21 de la Ley de Carreteras 37/2015 configura el deber de conservación de la vía por parte de la Administración titular de la misma en condiciones óptimas para su uso. Señalando que esos preceptos aluden a una obligación genérica y apriorísticamente indeterminada como es la de mantener la vía en las mejores condiciones de uso, debiéndose para ello a acometer las actuaciones necesarias para la explotación de la vía, consistentes en el desarrollo de las operaciones de conservación, mantenimiento y defensa de la misma; pero, en orden a concretar el alcance de esos deberes legalmente dispuestos, se encuentran en la correspondiente normativa técnica los elementos concretos cuya correcta implementación por parte del titular de la vía hacen que pueda considerarse cumplido su deber genérico de conservar las vías en las debidas condiciones de uso y seguridad vial suficientes -Orden Circular 229/71 "Normas Provisionales sobre Barreras de Seguridad" y Orden Circular 35/2014 "Sobre Criterios de Aplicación de Sistemas de Contención de Vehículos"- la primera de las cuales no se considera de aplicación, pues era una norma de carácter provisional dictada hace cincuenta años, cuando el estudio de los elementos de contención vial se encontraba en sus albores, no pudiendo ser considerada de aplicación para la definición del estándar de rendimiento actual que debe ser exigido a la Administración titular de la vía para entender cumplida su obligación legal de conservación de la misma. Que, aun aceptando que dicha norma fuese de aplicación, deberíamos concluir que en el tramo donde aconteció el siniestro tampoco se darían por cumplidos los requisitos técnicos establecidos en la citada norma técnica, toda vez que el lugar por el que el vehículo efectivamente se despeño, tras colisionar contra la valla de malla metálica existente, debía haber sido protegido por la oportuna barrera de seguridad, dado el talud existente, tal como constatan los peritos actuantes.

Que, en contra de lo que se afirma en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, la mera existencia de una berma de 10,3 metros en el margen por el que el vehículo se salió de la vía no justifica la inexistencia de barrera rígida de seguridad; que dado que la causa más probable que motivó la salida de la vía del vehículo fue, según los propios agentes actuantes, la indisposición súbita sufrida por el conductor, sus aptitudes físicas y mentales no serían con toda seguridad las más adecuadas para detener el vehículo en la berma, como sucedió. Los peritos actuante indican en la adenda a su informe que "en el caso que nos ocupa, el espacio mínimo que realmente requería el conductor del Peugeot 407 para reaccionar y detener su unidad, era de 96,2 m", concluyendo que "los factores que se daban realmente en el accidente, no hubieran permitido que el conductor del Peugeot 407, hubiera tenido tiempo de reaccionar y detener su unidad en los 61,70 m. que recorre paralelamente a la calzada antes de despeñarse, dado que la distancia mínima que necesitaba para ello era de 96,20 m". Que el lugar por el cual el vehículo se despeño al colisionar contra el mallado de cerramiento de la autopista comparte exactas condiciones orográficas con aquel en el que la barrera de protección sí se encontraba efectivamente instalada; añadiendo que las bermas no son por definición elementos propiamente de contención, no siendo por tanto en modo alguno asimilables a las barreras de protección.

Se alega que en la Orden Circular 35/14 se establece que las normas técnicas contenida en la misma serán de aplicación a "proyectos de construcción de nuevas carreteras o de acondicionamiento de las existentes (tal y como se definen en el apartado 2.3 de la Norma 3C-IC)"; afirmando la recurrente que, teniendo en consideración la fecha de construcción de la autopista en cuestión y lo reciente de la de ocurrencia del siniestro que nos ocupa, existe alta probabilidad de que en el lapso de tiempo comprendido entre ambas se hubieran acometido tales actuaciones de acondicionamiento, lo cual supondría la aplicación de las disposiciones técnicas contenidas en la Orden Circular 35/14 como medida del estándar de rendimiento exigible al servicio público de conservación de la vía. Conforme esa norma, en el caso que nos ocupa y dada la ubicación del PK de ocurrencia del siniestro, se cumplen ambas condiciones para considerar que la presencia del elemento de contención estaría justificada por la existencia de riesgo de accidente de tipo grave; siendo la barrera de seguridad a instalar la correspondiente al nominado como tipo N1 y N2 (sistemas de contención de nivel normal según el apartado 3.2 del Anejo), correspondiendo, según la Tabla 6 contenida en el precitado apartado 4, la instalación en el tramo de ocurrencia de barreras del tipo H2 o H3, según la IMD (intensidad media diaria) establecida para la vía en cuestión, pudiendo ser según su geometría y funcionalidad denominadas como "simples" o "dobles". Sin embargo, el PK en el que aconteció el siniestro solo contaba en su margen derecho, por el que el vehículo siniestrado salió de la vía, con una mera "valla de torsión" de cerramiento perimetral para impedir la entrada de personas y/o animales. Que, tras haberse producido este siniestro, se instaló la correspondiente barrera de seguridad, bionda, en el tramo donde aconteció el siniestro, lo que evidencia la necesidad de su instalación al ser una decisión de la Administración titular de la vía basada en criterios técnicos relativos a la configuración del tramo en cuestión.

Se afirma en la demanda que la concesionaria de la vía, Aucalsa, no cumplió con la normativa técnica contenida en la Orden 229/71, cuya observancia hubiera supuesto la instalación de una barrera de seguridad en el tramo de ocurrencia del siniestro y especialmente en el lugar en el que el vehículo atravesó la valla de cerramiento perimetral existente.

Que la indemnización que se reclama por las hijas, viuda y hermanos del conductor fallecido lo es por el daño moral sufrido y no por el perjuicio patrimonial que les pudiera haber sido irrogado, cuya percepción queda supeditada en la norma a la acreditación de la efectiva dependencia económica de la víctima. Solo en el caso de la entidad aseguradora Pelayo se reclama en efecto el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del accidente. Que los recurrentes son perjudicados a causa del fallecimiento del conductor del vehículo por su relación de parentesco con él, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 de la Ley 35/15.

En su escrito de conclusiones, en respuesta a la excepción opuesta por el Abogado del Estado de falta de legitimación activa de algunos de los recurrentes, se alega que se hace una errónea interpretación de la Ley 35/15, pues los perjudicados reconocidos por el art. 62 del citado texto legal no solo son acreedores en su caso de monto indemnizatorio por los perjuicios patrimoniales que pudieran haberse desprendido del fallecimiento de la víctima en el siniestro, sino también de aquel resarcimiento que pudiera corresponderles en concepto de perjuicio moral. Que el artículo 82, alegado por la Abogacía del Estado, se encuentra encuadrado en la Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial, no hace referencia al perjuicio moral; el perjuicio que se reclama por la viuda, los hermanos del fallecido y por cuatro de las hijas del mismo, es estrictamente el moral, que encuentra su amparo legal en los arts. 62 y siguientes de la citada norma; dicho artículo establece expresamente el criterio de no exclusión entre los perjudicados.

En cuanto al fondo, se reitera el criterio expuesto en la demanda.

TERCERO: El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Opone la falta de legitimación ad causam de algunos de los recurrentes, con invocación de los artículos 36 y 82 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De manera que únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª Esther, en tanto que viuda del fallecido, y a su hija Dª Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Las otras cuatro hijas (nacidas en 1975, 1979, 1981 y 1983) así como los hermanos, pese a tener la condición de personas perjudicadas por el fallecimiento, no han acreditado en vía administrativa ni ahora con la demanda que dependieran económicamente de la víctima, requisito exigido por la legislación invocada para tener derecho al resarcimiento.

En cuanto al fondo, con remisión al atestado de la GC de Tráfico y al informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, de 10 de agosto de 2020, y el informe de la empresa concesionaria del tramo de la AP-66 en el que se produjo el accidente, se razona que no está acreditada la concurrencia del necesario nexo causal. Que, según consta en los citados informes, el punto donde se produjo el siniestro es casi recto (curva izquierda de 900 metros de radio) y la anchura de la calzada es de 10,80 m, presentando un firme de aglomerado asfáltico, con recomendación de circular a 80 Km/hora y estando en buenas condiciones de conservación, mantenimiento y rodadura; la superficie se encontraba seca, sin irregularidades, sin obstáculos y libre de cualquier sustancia deslizante conocida; el accidente se produjo en horario diurno, a las 11:50 horas, en un día soleado y condiciones de circulación normales. Que en el lugar donde se produjo la salida de la vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; la AP-66 se acomoda a las recomendaciones que resultan de aplicación a su contrato concesional vigente en el momento de su adjudicación, no siéndole exigibles las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P, 321/95 T y P, 6/2001, 18/2004, 23/2998, 28/2009 y 35/2014, al haberse dictado años después del inicio de la explotación de la concesión. Que en el punto en que el vehículo se salió de la vía existe una berma de unos 10,3 m de ancho, la cual hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario, continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante; que nada tiene que ver el p.k. 103+200, al que alude el atestado de la Guardia Civil, en el que existe barrera de protección y no existe berma y el p.k. 103+975, en el que existe una berma de 10,3 metros y por tanto no precisa de instalación de barrera; que el conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria.

Se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, sin que se observase anomalía alguna.

En su escrito de conclusiones, reitera en esencia las consideraciones del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO: Habiendo opuesto el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de alguno de los recurrentes, concretamente de los hermanos y las hijas del fallecido mayores de 30 años en la fecha del siniestro, hemos de comenzar por abordar esta cuestión, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo.

Se fundamenta tal alegación en la interpretación que hace el Abogado del Estado de preceptos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.

Sin embargo, se olvida que no estamos en un procedimiento civil en el que se ejercite una acción indemnizatoria con fundamento en la citada Ley. Nos encontramos ante un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se rige por su normativa específica. Por otra parte, la legitimación en este procedimiento viene determinada por el artículo 19 de la LJCA, que dispone:

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

(...)

Pues bien, todos los aquí recurrentes fueron reclamantes en la vía administrativa, sin que su legitimación fuera cuestionada o negada en la resolución administrativa, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial. Por lo que es evidente que ostentan un interés legítimo en este procedimiento.

Como hemos dicho, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que aquí se ejercita, no se regula por la citada Ley 35/2015, sino por la normativa especial en la materia, art. 106. 2 CE y artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público de recordar. Al respecto, cabe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 08/03/16, 11/05/15, 22/10/13, entre otras) que se estima adecuado acudir al baremo de la legislación para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, únicamente a efectos orientadores o analógicos, sin que se limite las facultades de la Sala en orden a la determinación de las indemnizaciones para procurar la indemnidad de los perjudicados. Tal remisión -con carácter orientativo- se limita al baremo para la valoración de los daños y perjuicios.

No obstante, dadas las alegaciones de las partes, considera el tribunal oportuno recordar que en el artículo 36 del citado TR, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, se establece que tienen la condición de sujetos perjudicados la víctima del accidente y las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima. Dentro del Capítulo II "Reglas para la valoración del daño corporal", Subsección 1ª "Perjuicio personal básico" (Disposiciones relativas a la tabla 1.A), en el mencionado artículo 62, para el caso de muerte, se establecen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. Para los descendientes, el artículo 65 dispone que se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, cuatro tramos, el último a partir de treinta años. Y para los hermanos, el artículo 66 dispone que cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta.

En la Subsección 2ª "Perjuicio personal particular" (Disposiciones relativas a la tabla 1.B), los artículos 68 y siguientes se establece la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.

Por su parte, dentro de la Subsección 3ª "Perjuicio patrimonial" (Disposiciones relativas a la tabla 1.C), establece el artículo 82 "Personas perjudicadas", que a los efectos de esta Ley "se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años"; en los demás casos " sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima".

De ello se colige que las indemnizaciones por causa de muerte, por el concepto perjuicio personal básico, incluye a los hijos mayores de 30 años, y a los hermanos, sin que se exija el requisito de dependencia económica de la víctima, que sí se exige para la indemnización por perjuicio patrimonial.

Por lo que, aun en el caso de que fuese de aplicación dicha legislación, no cabría tampoco acoger la falta de legitimación ad causam opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente por la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en los artículos 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

Tratándose de la imputación a la Administración de responsabilidad por la omisión de lo que se considera un deber de actuación, cabe citar la STS de 17/06/2014, en la que se expone:

«Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión. Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión. Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".»

SEXTO: Co mo hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:

- Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentado ante la Unidad de Carreteras del Estado de León, con fecha 03/01/2020, con el que se aportó, entre otros documentos, el atestado elaborado por el equipo correspondiente del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de León; Auto de sobreseimiento libre del Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, de fecha 4 de mayo de 2019; informe pericial realizado por "Piqueras Ingenieros, SL"; libros de familia; informe de la Compañía aseguradora Pelayo, declarando el vehículo accidentado siniestro total.

- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se describe el accidente como "salida de la vía por el margen derecho con choque contra valla de cerramiento de la autopista, despeñamiento, choque frontal contra el margen del río Luna y calda dentro de éste, quedando volcado sobre su lateral izquierdo, del vehículo turismo Peugeot 407 matrícula ....HFW. Como consecuencia del siniestro resultó: FALLECIDO el conductor y único ocupante del vehículo, D. Juan Francisco; daños de gran consideración en el vehículo, y escasos en el vallado de cerramiento".

Se consigna que se toma manifestación telefónica a D. Eugenio, testigo del accidente, el cual afirma que "circulaba unos doscientos metros detrás. Daba el sol de frente, molestaba bastante. El vehículo circulaba más bien despacio. No tomó la curva y se fue recto, como si fuera a aparcar."

Se describen las características de la vía, indicando que era un tramo a nivel, que presentaba curva a la izquierda de gran radio; pendiente ascendente media de 3,8 % en el tramo del siniestro; dos carriles en cada sentido de la circulación, de 3,60 m cada uno; arcenes practicables; la anchura total de la plataforma era de 10,80 m; firme en buen estado; superficie seca y limpia; Margen izquierdo: mediana con barrera lateral semirrígida de seguridad; margen derecho: desnivel negativo, valla de cerramiento de la autopista y sin barrera lateral semirrígida de seguridad.

En cuanto a las huellas, se indica que "se observan dos huellas de rodadura marcadas por los neumáticos en el margen terrizo derecho, entre el punto de salida del vehículo de la plataforma hasta su despeñamiento".

Se considera como "evento crítico" del siniestro: "La salida de la calzada del vehículo, momento en el cual debería haber corregido la trayectoria antes de invadir el arcén para no acabar egresando de la vía, (...)". Se afirma que el conductor "No realiza ninguna acción o maniobra evasiva para evitar el siniestro". Como causa del siniestro se consigna: "La causa de un siniestro vial es toda, acción, omisión, condición o combinación de ellas, sin la cual las secuencias de eventos no se hubieran desarrollado tal y como lo hicieron, ni sus consecuencias hubiesen sido las mismas. En este siniestro se consideran a juicio de los guardias civiles que firman el presente informe técnico la siguiente causa principal:

· Una desatención a la conducción (posiblemente por una indisposición súbita) de D. Juan Francisco, la cual hace que se salga de la vía por el margen derecho, despeñándose 12,50 m y cayendo finalmente al río Luna."

- Informe del Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, de fecha 10/08/2020, en el que se recoge el informe de la empresa concesionaria del tramo de la Autovía AP-66 en el que se produjo el accidente. Se indica, entre otros aspectos, que el accidente se produjo en horario diurno: 11:50 horas, en día soleado y condiciones de circulación normales y en el lugar donde se produjo la salida de vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; que la AP-66 se acomoda a la normativa que resulta de aplicación a su contrato concesional, vigente en el momento de su adjudicación y las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P del 23 de julio de 1991, 321/95 T y P de 12 de diciembre de 1995, 6/2001, 18/2004, 23/2008, 28/2009 y 35/2014 de mayo de 2014, no le son exigibles, al haberse dictado años después, del inicio de la explotación de la concesión. Que la O.C. 299/71: 1) no precisa la instalación de barrera en el lugar en el que el vehículo del reclamante se sale de la calzada. En ese punto existe una berma de unos 10,3 m. de ancho y tal y como indica la tabla apartado 2.3 Márgenes de la carretera de la citada Orden, la inclinación resulta mayor de 4 y por tanto no debe instalarse, es decir la berma existente de 10,3 metros hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante. El conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria y 2) la citada Orden Circular, no precisa la instalación de barrera en el lugar en que el vehículo del reclamante se salió de la calzada, muchos metros antes de la estructura que salva el río Luna. Según el apartado 2.5 Obstáculos Fijos, el cauce del río Luna dispone y disponía de pretil de protección fijo, a lo largo de toda la estructura que salva el curso de agua, es más disponía también de 16 metros de barrera de transición, que la citada Orden Circular, requiere en su apartado 2.5.1, pretiles y hastiales de muros. Que, por tanto, nada tiene que ver el p.k. 103,200, en el que sí se ha instalado barrera de protección y no existe berma, que el informe técnico de la Guardia Civil compara con el punto del accidente, en el que sí existe una berma de 10,3 metros.

Concluye el informante que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la Autopista AP-66 de titularidad estatal y los daños reclamados, con fundamento en el Informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico.

- En el Informe pericial aportado con la reclamación, realizado a requerimiento de Pelayo, Compañía de Seguros, por el Ingeniero Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Gumersindo, y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Horacio, se destaca "la inexistencia de barrera de seguridad tipo Bionda, en el margen derecho de la vía, a pesar de poseer en el citado margen derecho, un talud con una fuerte pendiente que va paralelo al Rio Luna, el cual intersecta unos metros más adelante con la propia AP-66"; que la zona por donde el vehículo Peugeot 407, matrícula ....HFW, se salió de la vía, se precipitó por el talud y cayó en el margen del Rio Luna, la vía carece de protección alguna, mediante barrera de seguridad, exclusivamente existe una valla de simple torsión, para evitar el paso de personas y animales; que con anterioridad y con posterioridad a la zona, sobre todo con anterioridad, donde el riesgo existente es menor, la vía sí contaba con barrera de seguridad. Se calcula que, en el momento del accidente, el vehículo circulaba a una velocidad mínima de 71,28 km/h, velocidad inusualmente baja para las características de la vía.

Se afirma que "según la Orden Circular 35/2014, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda" Que "según la Orden Circular 229/71, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda, aun teniendo la categoría de ser unas normas provisionales".

Se concluye que el conductor fallecido se salió por causas desconocidas por el margen derecho de la vía, cayendo al Río Luna, el cual cruzaba inferiormente la citada vía; que en el tramo de autopista en la cual se produjo la salida de la vía del vehículo, carece de cualquier tipo de protección pasiva que impida la citada salida de la vía; el vehículo circulaba despacio y que no tomó la curva y se fue recto; que, según la normativa aplicable, debido a la curvatura que presenta la vía en la zona de ocurrencia, hace que la misma debía de haber estado protegida mediante barrera de seguridad, más si tenemos en cuenta el desnivel existente a la derecha y la existencia del margen y cruce del Río Luna, por parte del trazado de la Autopista, dado que la confluencia de estas circunstancias de la vía, hacen que ante un salida de la vía exista un riesgo grave para los usuarios de los vehículos que circulen por este Pk de AP-66 (...); que de haber existido la correspondiente Barrera de Seguridad, tipo Bionda, tal y como aconsejaban la totalidad de circunstancias que confluyen en la vía, el vehículo Peugeot 407, matrícula, ....HFW, no se hubiera salido de la misma.

- En el Informe complementario, de 16/02/2022, emitido por el Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, a petición del Área de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio, se incorpora el informe de la concesionaria, señalando que "desde la puesta en servicio del tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 en el mismo sentido, no se ha realizado ningún proyecto de Acondicionamiento ni con anterioridad ni con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018", que las actuaciones de conservación realizadas en ese tramo y sentido, con anterioridad o con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018 más allá de la conservación diaria han sido las de rehabilitación del aglomerado asfáltico en el año 2015, repintado anual de marcas viales, rehabilitación de estribos y vigas exteriores de la estructura Luna I, ubicada en el P.K. 103+319 en el año 2017, y la instalación en los años 2019 y 2020 en varios puntos del tramo barrera metálica de seguridad. Se añade que "la instalación de barrera de seguridad en distintos puntos de la autopista AP-66 y en concreto en el tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre de 2018 no es consecuencia de ningún expediente administrativo, acto o resolución, fue instalada como parte en la mejora continua de la calidad en el servicio..."

- Escrito de alegaciones del representante de la concesionaria, AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, en el que se afirma que no existe relación de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la conducta directa o indirecta le AUCALSA; que el accidente es únicamente imputable a hechos relacionados con el conductor y con la conducción del vehículo siniestrado; que en el lugar donde se produce la salida de la vía no existe obligación legal alguna de tener barrera rígida de seguridad.

- Propuesta de resolución, en la que se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, aproximadamente sobre las 11:10 horas, sin que se observase anomalía alguna. Por lo que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.

- Dictamen del Consejo de Estado, que afirma que, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 82 a las circunstancias particulares del caso, únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª. Esther, en tanto que viuda del fallecido, y a su hija Dª. Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Y, en cuanto al fondo, se determina que:

"A la vista de todo lo anterior, siguiendo las conclusiones alcanzadas en un caso similar (ver dictamen n.° 547/2020, de 12 de noviembre), este Alto Cuerpo Consultivo considera que, fundamentalmente por la consideración como causa eficiente del accidente de la propia conducta del conductor siniestrado, que supone una intervención del mismo interesado de intensidad causal determinante del accidente, así como por el hecho de que la vía no estuviera fuera de la ordenación que le resultaba de aplicación, no procede reconocer que el funcionamiento del servicio viario haya sido la causa directa y principal de los daños por los que se reclama en el presente expediente."

SÉPTIMO: A la vista de lo obrante en el expediente, teniendo en cuenta que la causa de la salida de la vía del vehículo no parece guardar relación alguna con el estado de la vía, y que la imputación de responsabilidad a la Administración demandada se sustenta por la parte recurrente en una conducta omisiva, por no haber instalado barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado, hemos de examinar si existía tal deber de actuar, para poder establecer la pretendida relación de causalidad entre la omisión de ese deber, el evento lesivo y las consecuencias del mismo.

Tal como consta en el expediente, la licitación del contrato de concesión se publicó en diciembre de 1974, por lo que es de aplicación al presente caso la Orden Circular 229/71 "Normas sobre barreras de seguridad", que en su apartado 2.3.- Márgenes de la carretera, establecía: «Podrán instalarse barreras de seguridad en las márgenes cuando la "posible altura de caída" del vehículo, para una inclinación dada sea igual o superior a la indicada a continuación. (...) Inclinación = distancia horizontal > 4,0 Posible altura en caída 14,00 m "No deben instalarse". En el apartado 3.3, para los márgenes de las carreteras se establecen tres factores a tomar en consideración: diferencia de la gravedad del posible accidente, según se considere que no existen barreras de seguridad o que sí existen; probabilidad de que el vehículo se salga de la calzada; intensidad del tráfico.

En cuanto a la conveniencia que se señala en la pericial de parte de colocación de una barrera de seguridad, no se cuestiona tal criterio, pero la inexistencia de barrera solo sería imputable a la Administración demandada en caso de que existiera una norma que impusiera tal obligación, lo que no cabe apreciar en el caso enjuiciado, a la vista de los datos acreditados y, especialmente, de los consignados en el atestado de la Guardia Civil, y de las recomendaciones de la OC 229/71.

No se discute que la salida del vehículo de la vía, por la derecha, por una zona donde existía una berma de 10,3 metros y su desplazamiento por la misma, en paralelo a la vía, durante 61,70m, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía, se puede imputar razonablemente a un desvanecimiento u otro problema de salud, que no está determinado. Siendo la influencia de esta circunstancia en la conducción de tal intensidad en la producción del accidente que, aún en el caso de que se considerase que la Administración demandada había incumplido el deber de instalar barrera semirrígida en el punto por donde el vehículo se precipitó y cayó al río, la responsabilidad de la Administración se vería notablemente reducida, y siempre limitada al posible agravamiento del resultado lesivo. En todo caso, el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de existir barrera de contención no deja de ser una especulación, razonable pero carente de base objetiva que permita considerar acreditado que, efectivamente, la inexistencia de barrera fue un factor que determinó el fallecimiento.

Por una parte, se desconoce cuál era el estado del conductor en el momento de la salida de la vía, pues es llamativo que no realizase ninguna maniobra para corregir su marcha, teniendo margen para ello; y, por otra parte, en caso de que únicamente hubiese sufrido un desvanecimiento, tampoco pasa de ser una mera especulación la conclusión de que el resultado del accidente no hubiera sido letal.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que sustenten el título de imputación a la Administración en la producción del siniestro y el fatídico resultado del mismo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO: En atención a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, que avalan las posibles dudas de hecho y de derecho de la parte actora, considera el tribunal que está justificada la no imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, y de D/Dª. Esther, Milagros, Natalia, Noelia, Ofelia, Palmira, Piedad, Purificacion, Melchor, Nemesio, Olegario, Santiaga, Primitivo, Y DE Rodrigo , contra la Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 6 de abril de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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