Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1689/2021 de 13 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100617
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5821
Núm. Roj: SAN 5821:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se reclamaba en vía administrativa la cantidad total de 374.015,95 €, que comprende las indemnizaciones para la viuda, hijos y hermanos del fallecido, y los daños materiales del vehículo para la aseguradora.
Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Alegando que la causa única y eficiente del fatal desenlace fue la ausencia en el margen derecho, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).
En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.
Se razona en dicha resolución que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deben soportarlos; atendiendo a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como también del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso fuese debida.
Se hace una amplia referencia al atestado de la Guardia Civil y el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.
Se considera que no concurre en este caso el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público; considerando que la hipótesis más probable es que el siniestro se produjo por la desatención a la conducción por parte del conductor del vehículo, desconociendo el factor determinante en ésta, siendo quizás el más probable por los antecedentes médicos una indisposición súbita. No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.
En cuanto a la obligación de la Administración de haber instalado en el tramo donde aconteció el siniestro la correspondiente barrera de seguridad o bionda, se cita el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que al titular de la vía le corresponde
Que, en contra de lo que se afirma en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, la mera existencia de una berma de 10,3 metros en el margen por el que el vehículo se salió de la vía no justifica la inexistencia de barrera rígida de seguridad; que dado que la causa más probable que motivó la salida de la vía del vehículo fue, según los propios agentes actuantes, la indisposición súbita sufrida por el conductor, sus aptitudes físicas y mentales no serían con toda seguridad las más adecuadas para detener el vehículo en la berma, como sucedió. Los peritos actuante indican en la adenda a su informe que
Se alega que en la Orden Circular 35/14 se establece que las normas técnicas contenida en la misma serán de aplicación a
Se afirma en la demanda que la concesionaria de la vía, Aucalsa, no cumplió con la normativa técnica contenida en la Orden 229/71, cuya observancia hubiera supuesto la instalación de una barrera de seguridad en el tramo de ocurrencia del siniestro y especialmente en el lugar en el que el vehículo atravesó la valla de cerramiento perimetral existente.
Que la indemnización que se reclama por las hijas, viuda y hermanos del conductor fallecido lo es por el daño moral sufrido y no por el perjuicio patrimonial que les pudiera haber sido irrogado, cuya percepción queda supeditada en la norma a la acreditación de la efectiva dependencia económica de la víctima. Solo en el caso de la entidad aseguradora Pelayo se reclama en efecto el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del accidente. Que los recurrentes son perjudicados a causa del fallecimiento del conductor del vehículo por su relación de parentesco con él, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 de la Ley 35/15.
En su escrito de conclusiones, en respuesta a la excepción opuesta por el Abogado del Estado de falta de legitimación activa de algunos de los recurrentes, se alega que se hace una errónea interpretación de la Ley 35/15, pues los perjudicados reconocidos por el art. 62 del citado texto legal no solo son acreedores en su caso de monto indemnizatorio por los perjuicios patrimoniales que pudieran haberse desprendido del fallecimiento de la víctima en el siniestro, sino también de aquel resarcimiento que pudiera corresponderles en concepto de perjuicio moral. Que el artículo 82, alegado por la Abogacía del Estado, se encuentra encuadrado en la Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial, no hace referencia al perjuicio moral; el perjuicio que se reclama por la viuda, los hermanos del fallecido y por cuatro de las hijas del mismo, es estrictamente el moral, que encuentra su amparo legal en los arts. 62 y siguientes de la citada norma; dicho artículo establece expresamente el criterio de no exclusión entre los perjudicados.
En cuanto al fondo, se reitera el criterio expuesto en la demanda.
Opone la falta de legitimación ad causam de algunos de los recurrentes, con invocación de los artículos 36 y 82 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De manera que únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª Esther, en tanto que viuda del fallecido, y a su hija Dª Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Las otras cuatro hijas (nacidas en 1975, 1979, 1981 y 1983) así como los hermanos, pese a tener la condición de personas perjudicadas por el fallecimiento, no han acreditado en vía administrativa ni ahora con la demanda que dependieran económicamente de la víctima, requisito exigido por la legislación invocada para tener derecho al resarcimiento.
En cuanto al fondo, con remisión al atestado de la GC de Tráfico y al informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, de 10 de agosto de 2020, y el informe de la empresa concesionaria del tramo de la AP-66 en el que se produjo el accidente, se razona que no está acreditada la concurrencia del necesario nexo causal. Que, según consta en los citados informes, el punto donde se produjo el siniestro es casi recto (curva izquierda de 900 metros de radio) y la anchura de la calzada es de 10,80 m, presentando un firme de aglomerado asfáltico, con recomendación de circular a 80 Km/hora y estando en buenas condiciones de conservación, mantenimiento y rodadura; la superficie se encontraba seca, sin irregularidades, sin obstáculos y libre de cualquier sustancia deslizante conocida; el accidente se produjo en horario diurno, a las 11:50 horas, en un día soleado y condiciones de circulación normales. Que en el lugar donde se produjo la salida de la vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; la AP-66 se acomoda a las recomendaciones que resultan de aplicación a su contrato concesional vigente en el momento de su adjudicación, no siéndole exigibles las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P, 321/95 T y P, 6/2001, 18/2004, 23/2998, 28/2009 y 35/2014, al haberse dictado años después del inicio de la explotación de la concesión. Que en el punto en que el vehículo se salió de la vía existe una berma de unos 10,3 m de ancho, la cual hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario, continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante; que nada tiene que ver el p.k. 103+200, al que alude el atestado de la Guardia Civil, en el que existe barrera de protección y no existe berma y el p.k. 103+975, en el que existe una berma de 10,3 metros y por tanto no precisa de instalación de barrera; que el conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria.
Se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, sin que se observase anomalía alguna.
En su escrito de conclusiones, reitera en esencia las consideraciones del escrito de contestación a la demanda.
Se fundamenta tal alegación en la interpretación que hace el Abogado del Estado de preceptos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.
Sin embargo, se olvida que no estamos en un procedimiento civil en el que se ejercite una acción indemnizatoria con fundamento en la citada Ley. Nos encontramos ante un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se rige por su normativa específica. Por otra parte, la legitimación en este procedimiento viene determinada por el artículo 19 de la LJCA, que dispone:
Pues bien, todos los aquí recurrentes fueron reclamantes en la vía administrativa, sin que su legitimación fuera cuestionada o negada en la resolución administrativa, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial. Por lo que es evidente que ostentan un interés legítimo en este procedimiento.
Como hemos dicho, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que aquí se ejercita, no se regula por la citada Ley 35/2015, sino por la normativa especial en la materia, art. 106. 2 CE y artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público de recordar. Al respecto, cabe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 08/03/16, 11/05/15, 22/10/13, entre otras) que se estima adecuado acudir al baremo de la legislación para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, únicamente a efectos orientadores o analógicos, sin que se limite las facultades de la Sala en orden a la determinación de las indemnizaciones para procurar la indemnidad de los perjudicados. Tal remisión -con carácter orientativo- se limita al baremo para la valoración de los daños y perjuicios.
No obstante, dadas las alegaciones de las partes, considera el tribunal oportuno recordar que en el artículo 36 del citado TR, tras la modificación operada por la Ley 35/2015, se establece que tienen la condición de sujetos perjudicados la víctima del accidente y las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima. Dentro del Capítulo II
En la Subsección 2ª
Por su parte, dentro de la Subsección 3ª
De ello se colige que las indemnizaciones por causa de muerte, por el concepto perjuicio personal básico, incluye a los hijos mayores de 30 años, y a los hermanos, sin que se exija el requisito de dependencia económica de la víctima, que sí se exige para la indemnización por perjuicio patrimonial.
Por lo que, aun en el caso de que fuese de aplicación dicha legislación, no cabría tampoco acoger la falta de legitimación
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en los artículos 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
Tratándose de la imputación a la Administración de responsabilidad por la omisión de lo que se considera un deber de actuación, cabe citar la STS de 17/06/2014, en la que se expone:
Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:
- Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentado ante la Unidad de Carreteras del Estado de León, con fecha 03/01/2020, con el que se aportó, entre otros documentos, el atestado elaborado por el equipo correspondiente del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de León; Auto de sobreseimiento libre del Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, de fecha 4 de mayo de 2019; informe pericial realizado por "Piqueras Ingenieros, SL"; libros de familia; informe de la Compañía aseguradora Pelayo, declarando el vehículo accidentado siniestro total.
- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se describe el accidente como
Se consigna que se toma manifestación telefónica a D. Eugenio, testigo del accidente, el cual afirma que
Se describen las características de la vía, indicando que era un tramo a nivel, que presentaba curva a la izquierda de gran radio; pendiente ascendente media de 3,8 % en el tramo del siniestro; dos carriles en cada sentido de la circulación, de 3,60 m cada uno; arcenes practicables; la anchura total de la plataforma era de 10,80 m; firme en buen estado; superficie seca y limpia; Margen izquierdo: mediana con barrera lateral semirrígida de seguridad; margen derecho: desnivel negativo, valla de cerramiento de la autopista y sin barrera lateral semirrígida de seguridad.
En cuanto a las huellas, se indica que "se observan dos huellas de rodadura marcadas por los neumáticos en el margen terrizo derecho, entre el punto de salida del vehículo de la plataforma hasta su despeñamiento".
Se considera como "evento crítico" del siniestro:
·
- Informe del Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, de fecha 10/08/2020, en el que se recoge el informe de la empresa concesionaria del tramo de la Autovía AP-66 en el que se produjo el accidente. Se indica, entre otros aspectos, que el accidente se produjo en horario diurno: 11:50 horas, en día soleado y condiciones de circulación normales y en el lugar donde se produjo la salida de vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; que la AP-66 se acomoda a la normativa que resulta de aplicación a su contrato concesional, vigente en el momento de su adjudicación y las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P del 23 de julio de 1991, 321/95 T y P de 12 de diciembre de 1995, 6/2001, 18/2004, 23/2008, 28/2009 y 35/2014 de mayo de 2014, no le son exigibles, al haberse dictado años después, del inicio de la explotación de la concesión. Que la O.C. 299/71: 1) no precisa la instalación de barrera en el lugar en el que el vehículo del reclamante se sale de la calzada. En ese punto existe una berma de unos 10,3 m. de ancho y tal y como indica la tabla apartado 2.3 Márgenes de la carretera de la citada Orden, la inclinación resulta mayor de 4 y por tanto no debe instalarse, es decir la berma existente de 10,3 metros hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante. El conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria y 2) la citada Orden Circular, no precisa la instalación de barrera en el lugar en que el vehículo del reclamante se salió de la calzada, muchos metros antes de la estructura que salva el río Luna. Según el apartado 2.5 Obstáculos Fijos, el cauce del río Luna dispone y disponía de pretil de protección fijo, a lo largo de toda la estructura que salva el curso de agua, es más disponía también de 16 metros de barrera de transición, que la citada Orden Circular, requiere en su apartado 2.5.1, pretiles y hastiales de muros. Que, por tanto, nada tiene que ver el p.k. 103,200, en el que sí se ha instalado barrera de protección y no existe berma, que el informe técnico de la Guardia Civil compara con el punto del accidente, en el que sí existe una berma de 10,3 metros.
Concluye el informante que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la Autopista AP-66 de titularidad estatal y los daños reclamados, con fundamento en el Informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico.
- En el Informe pericial aportado con la reclamación, realizado a requerimiento de Pelayo, Compañía de Seguros, por el Ingeniero Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Gumersindo, y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Horacio, se destaca
Se afirma que
Se concluye que el conductor fallecido se salió por causas desconocidas por el margen derecho de la vía, cayendo al Río Luna, el cual cruzaba inferiormente la citada vía; que en el tramo de autopista en la cual se produjo la salida de la vía del vehículo, carece de cualquier tipo de protección pasiva que impida la citada salida de la vía; el vehículo circulaba despacio y que no tomó la curva y se fue recto; que, según la normativa aplicable, debido a la curvatura que presenta la vía en la zona de ocurrencia, hace que la misma debía de haber estado protegida mediante barrera de seguridad, más si tenemos en cuenta el desnivel existente a la derecha y la existencia del margen y cruce del Río Luna, por parte del trazado de la Autopista, dado que la confluencia de estas circunstancias de la vía, hacen que ante un salida de la vía exista un riesgo grave para los usuarios de los vehículos que circulen por este Pk de AP-66 (...); que de haber existido la correspondiente Barrera de Seguridad, tipo Bionda, tal y como aconsejaban la totalidad de circunstancias que confluyen en la vía, el vehículo Peugeot 407, matrícula, ....HFW, no se hubiera salido de la misma.
- En el Informe complementario, de 16/02/2022, emitido por el Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, a petición del Área de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio, se incorpora el informe de la concesionaria, señalando que
- Escrito de alegaciones del representante de la concesionaria, AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, en el que se afirma que no existe relación de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la conducta directa o indirecta le AUCALSA; que el accidente es únicamente imputable a hechos relacionados con el conductor y con la conducción del vehículo siniestrado; que en el lugar donde se produce la salida de la vía no existe obligación legal alguna de tener barrera rígida de seguridad.
- Propuesta de resolución, en la que se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, aproximadamente sobre las 11:10 horas, sin que se observase anomalía alguna. Por lo que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.
- Dictamen del Consejo de Estado, que afirma que, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 82 a las circunstancias particulares del caso, únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª. Esther, en tanto que viuda del fallecido, y a su hija Dª. Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Y, en cuanto al fondo, se determina que:
Tal como consta en el expediente, la licitación del contrato de concesión se publicó en diciembre de 1974, por lo que es de aplicación al presente caso la Orden Circular 229/71 "Normas sobre barreras de seguridad", que en su apartado 2.3.- Márgenes de la carretera, establecía:
En cuanto a la conveniencia que se señala en la pericial de parte de colocación de una barrera de seguridad, no se cuestiona tal criterio, pero la inexistencia de barrera solo sería imputable a la Administración demandada en caso de que existiera una norma que impusiera tal obligación, lo que no cabe apreciar en el caso enjuiciado, a la vista de los datos acreditados y, especialmente, de los consignados en el atestado de la Guardia Civil, y de las recomendaciones de la OC 229/71.
No se discute que la salida del vehículo de la vía, por la derecha, por una zona donde existía una berma de 10,3 metros y su desplazamiento por la misma, en paralelo a la vía, durante 61,70m, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía, se puede imputar razonablemente a un desvanecimiento u otro problema de salud, que no está determinado. Siendo la influencia de esta circunstancia en la conducción de tal intensidad en la producción del accidente que, aún en el caso de que se considerase que la Administración demandada había incumplido el deber de instalar barrera semirrígida en el punto por donde el vehículo se precipitó y cayó al río, la responsabilidad de la Administración se vería notablemente reducida, y siempre limitada al posible agravamiento del resultado lesivo. En todo caso, el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de existir barrera de contención no deja de ser una especulación, razonable pero carente de base objetiva que permita considerar acreditado que, efectivamente, la inexistencia de barrera fue un factor que determinó el fallecimiento.
Por una parte, se desconoce cuál era el estado del conductor en el momento de la salida de la vía, pues es llamativo que no realizase ninguna maniobra para corregir su marcha, teniendo margen para ello; y, por otra parte, en caso de que únicamente hubiese sufrido un desvanecimiento, tampoco pasa de ser una mera especulación la conclusión de que el resultado del accidente no hubiera sido letal.
En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que sustenten el título de imputación a la Administración en la producción del siniestro y el fatídico resultado del mismo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Sin hacer expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
