Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1299/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100629

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5867

Núm. Roj: SAN 5867:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001299 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08906/2021

Demandante: D. Teodosio

Procurador: Dª. MARÍA ABELLÁN ALBERTO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1299/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Abellán Alberto, en nombre y representación de D. Teodosio , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 marzo de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Teodosio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de marzo de 2021, que desestima la petición de reexamen de la resolución de 24 de febrero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

1. Se anule o deje sin efecto la resolución impugnada por no ser acorde a Derecho y se declare el derecho a obtener la condición de refugiado solicitada por el recurrente, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, conforme al art 3 de la Ley 12/2009 con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

2. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, que se declare el derecho a obtener la protección internacional conforme al art 4 de la misma Ley 12/2009 , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

3, Subsidiariamente, y en defecto de todo lo anterior, que se declare el derecho a obtener la residencia en España por razones humanitarias conforme al art 37.b de la Ley de Asilo .En todo caso, que se reconozca expresamente el principio de no devolución, en base al art 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , art 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y tal y como lo prevé el art 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva .

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, de fecha 24 de febrero y 2 de marzo de 2021, dictadas por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, la primera desestima la solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Colombia, y la segunda desestima la petición de reexamen de la solicitud.

En la resolución denegatoria de la protección internacional se consigna que el interesado solicitó protección internacional en el CIE de Madrid el día 23 de febrero de 2021, donde se encontraba recluido en virtud del auto de internamiento, como medida cautelar previa a ejecutar la orden de expulsión emitida. Se expone que el solicitante manifiesta que la banda " DIRECCION000" opera en la zona de Yumbo desde que él es pequeño; que ya desde pequeño los propios profesores le enseñaron a usar armas, pues pertenecían a dicha organización. Que era protésico dental y empezaron a pedirle la vacuna y a amenazarlo, razón por la que vino a España. Lleva varios años en España, no solicitó asilo porque estaba en situación regular; que si vuelve a su país volverán a extorsionarlo. Que ha sido detenido en tres ocasiones.

Se razona que, según las fuentes consultadas, Colombia posee organismos especializados y ofrece una protección efectiva contra la criminalidad; las autoridades colombianas no han permanecido aquietadas o impasibles, sino que el solicitante no denunció; además, después de tantos años, no se puede presumir que vaya a volver a ser extorsionado. Que los hechos alegados se circunscriben al ámbito exclusivamente delictivo, ajenos a los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009.Que el interesado, tras llevar varios años en España sin solicitar protección internacional, la solicita tras ser ingresado en el CIE para su devolución a su país de origen, lo que permite concluir la existencia por su parte de una voluntad de beneficiarse de la normativa de protección internacional para eludir la aplicación de la legislación general de extranjería.

Asimismo, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Por ello, se considera que concurre el supuesto contemplado en el artículo 21.2 a) de la Ley 12/2009.

En la resolución denegatoria del reexamen se reitera el anterior criterio; coincidiendo con el criterio del ACNUR en los dos informes presentados.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso, se combaten las anteriores resoluciones, alegando que las conclusiones del Ministerio del Interior no se ajustan del todo a la realidad. Que la situación de peligrosidad que relata el solicitante se corresponde con lo que detallan los distintos informes. Existe una situación de inseguridad y peligrosidad generalizada, en la que los antiguos grupos terroristas, se dedican a la delincuencia común violenta. Frente a esto las autoridades policiales y militares de Colombia se hallan desbordados, y además los ciudadanos no confían en ella, por tener sospechas de que en muchos casos están infiltrados por estos grupos delincuenciales. Que en el caso de volver a Colombia, la demandante se encontraría indefensa ante la organización, que los ha estado acosando de manera violenta, y que acabaría cumpliendo sus amenazas, ya que las han cumplido con anterioridad, sin que las autoridades policiales y judiciales hayan dado la protección adecuada

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 23 de febrero de 2021, el recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo en España, estando en el Centro de Internamiento Extranjeros de Madrid, donde estaba recluido en virtud de auto de fecha 16 de febrero de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, constándole decreto de expulsión de fecha 11 de septiembre de 2019. Estuvo asistido de abogado.

Consta que entró en España, de manera ilegal, el 8 de junio de 2000; no habiendo solicitado asilo anteriormente.

En cuanto a los motivos que fundamentan su solicitud, en la entrevista que se le realizó, afirmó que solicita asilo por su seguridad y la de su familia; que si vuelve después de tantos años, en la organización DIRECCION000 van a pensar que tiene mucho dinero; esa organización está en el territorio del Yumbo desde que él nació; le enseñaron a usar armas desde niño los profesores del instituto, pues eran guerrilleros. Debido a su trabajo como protésico dental empezaron a pedirle la vacuna y a amenazarlo, empezó a pagar hasta que ya no ganaba lo suficiente, razón por la que rápidamente organizó el viaje y vino a España, donde tenía a alguno de sus hermanos. No denunció los hechos a la policía para evitar daños personales y a su familia. Sus hijos viven en Chile por la seguridad del país. No solicitó asilo antes porque estaba en situación regular. Si vuelve a su país volverán a extorsionarlo. Que ha sido detenido en tres ocasiones.

Consta en el expediente hoja de antecedentes policiales, en la que constan órdenes de búsqueda, detención y personación, por delito contra la salud pública; búsqueda, detención e ingreso en prisión, por delito contra la seguridad del tráfico; búsqueda, detención y personación, por delito de robo con fuerza en las cosas; requisitoria por delito de hurto. Le constan cuatro detenciones, dos de ellas por delitos contra la salud pública.

Notificada al ACNUR la solicitud de asilo informó en el sentido de que "... a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite."

Denegada la solicitud, el interesado solicitó reexamen, siendo notificada la solicitud al ACNUR, que emitió nuevo informe en el sentido de que "...tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la Información disponible sobre el país de origen, esta Oficina le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 , no existen motivos para variar su criterio inicial."

QUINTO: Pe se a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo en el recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditada, ni aun indiciariamente, la certeza de existencia de una persecución personal y directa contra él en su país, en los términos de la Convención de Ginebra y de la Ley de asilo.

Consta en el expediente que el interesado entró en España en el año 2000, de manera ilegal, sin haber solicitado en ningún momento la protección internacional. Formulando su solicitud veintiún años después de su entrada, cuando estaba en el CIE de Madrid para su expulsión.

Por tanto, aun cuando se otorgase credibilidad al relato, del que no aporta un mínimo indicio probatorio, no cabe vincular ese relato de persecución con su salida del Colombia y entrada en España por motivos de seguridad, pues es evidente que no se encontraba necesitado de protección, habiendo conseguido regularizar su situación. Tampoco cabe apreciar un fundado temor a sufrir persecución cuando regrese a su país, teniendo en cuenta los muchos años transcurridos desde su salida, y que los hechos que relata se habrían producido en una concreta zona del país, en la que dice siguen viviendo sus padres y algún hermano. A ello se une que admite no haber solicitado protección de las autoridades de su país.

Entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, al considerar que los hechos alegados por el solicitante no guardan relación alguna con los supuestos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo para el reconocimiento de la protección internacional en cualquiera de sus formas. Pues tampoco se aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de asilo, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, que establece que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, dado que no concurren los presupuestos para el otorgamiento del derecho de asilo ni las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2009, para reconocer a la recurrente el derecho a la protección subsidiaria.

Y tampoco cabe acoger la petición deducida en la demanda de concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, puesto que, además de no haberse solicitado ante la Administración demandada, la conducta del recurrente en España, reflejada en la hoja de antecedentes policiales, no lo presenta como una persona especialmente vulnerable.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Abellán Alberto, en nombre y representación de D. Teodosio , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 marzo de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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