Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1299/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100629
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5867
Núm. Roj: SAN 5867:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución denegatoria de la protección internacional se consigna que el interesado solicitó protección internacional en el CIE de Madrid el día 23 de febrero de 2021, donde se encontraba recluido en virtud del auto de internamiento, como medida cautelar previa a ejecutar la orden de expulsión emitida. Se expone que el solicitante manifiesta que la banda " DIRECCION000" opera en la zona de Yumbo desde que él es pequeño; que ya desde pequeño los propios profesores le enseñaron a usar armas, pues pertenecían a dicha organización. Que era protésico dental y empezaron a pedirle la vacuna y a amenazarlo, razón por la que vino a España. Lleva varios años en España, no solicitó asilo porque estaba en situación regular; que si vuelve a su país volverán a extorsionarlo. Que ha sido detenido en tres ocasiones.
Se razona que, según las fuentes consultadas, Colombia posee organismos especializados y ofrece una protección efectiva contra la criminalidad; las autoridades colombianas no han permanecido aquietadas o impasibles, sino que el solicitante no denunció; además, después de tantos años, no se puede presumir que vaya a volver a ser extorsionado. Que los hechos alegados se circunscriben al ámbito exclusivamente delictivo, ajenos a los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009.Que el interesado, tras llevar varios años en España sin solicitar protección internacional, la solicita tras ser ingresado en el CIE para su devolución a su país de origen, lo que permite concluir la existencia por su parte de una voluntad de beneficiarse de la normativa de protección internacional para eludir la aplicación de la legislación general de extranjería.
Asimismo, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por ello, se considera que concurre el supuesto contemplado en el artículo 21.2 a) de la Ley 12/2009.
En la resolución denegatoria del reexamen se reitera el anterior criterio; coincidiendo con el criterio del ACNUR en los dos informes presentados.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 23 de febrero de 2021, el recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo en España, estando en el Centro de Internamiento Extranjeros de Madrid, donde estaba recluido en virtud de auto de fecha 16 de febrero de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, constándole decreto de expulsión de fecha 11 de septiembre de 2019. Estuvo asistido de abogado.
Consta que entró en España, de manera ilegal, el 8 de junio de 2000; no habiendo solicitado asilo anteriormente.
En cuanto a los motivos que fundamentan su solicitud, en la entrevista que se le realizó, afirmó que solicita asilo por su seguridad y la de su familia; que si vuelve después de tantos años, en la organización DIRECCION000 van a pensar que tiene mucho dinero; esa organización está en el territorio del Yumbo desde que él nació; le enseñaron a usar armas desde niño los profesores del instituto, pues eran guerrilleros. Debido a su trabajo como protésico dental empezaron a pedirle la vacuna y a amenazarlo, empezó a pagar hasta que ya no ganaba lo suficiente, razón por la que rápidamente organizó el viaje y vino a España, donde tenía a alguno de sus hermanos. No denunció los hechos a la policía para evitar daños personales y a su familia. Sus hijos viven en Chile por la seguridad del país. No solicitó asilo antes porque estaba en situación regular. Si vuelve a su país volverán a extorsionarlo. Que ha sido detenido en tres ocasiones.
Consta en el expediente hoja de antecedentes policiales, en la que constan órdenes de búsqueda, detención y personación, por delito contra la salud pública; búsqueda, detención e ingreso en prisión, por delito contra la seguridad del tráfico; búsqueda, detención y personación, por delito de robo con fuerza en las cosas; requisitoria por delito de hurto. Le constan cuatro detenciones, dos de ellas por delitos contra la salud pública.
Notificada al ACNUR la solicitud de asilo informó en el sentido de que
Denegada la solicitud, el interesado solicitó reexamen, siendo notificada la solicitud al ACNUR, que emitió nuevo informe en el sentido de que
Consta en el expediente que el interesado entró en España en el año 2000, de manera ilegal, sin haber solicitado en ningún momento la protección internacional. Formulando su solicitud veintiún años después de su entrada, cuando estaba en el CIE de Madrid para su expulsión.
Por tanto, aun cuando se otorgase credibilidad al relato, del que no aporta un mínimo indicio probatorio, no cabe vincular ese relato de persecución con su salida del Colombia y entrada en España por motivos de seguridad, pues es evidente que no se encontraba necesitado de protección, habiendo conseguido regularizar su situación. Tampoco cabe apreciar un fundado temor a sufrir persecución cuando regrese a su país, teniendo en cuenta los muchos años transcurridos desde su salida, y que los hechos que relata se habrían producido en una concreta zona del país, en la que dice siguen viviendo sus padres y algún hermano. A ello se une que admite no haber solicitado protección de las autoridades de su país.
Entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, al considerar que los hechos alegados por el solicitante no guardan relación alguna con los supuestos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo para el reconocimiento de la protección internacional en cualquiera de sus formas. Pues tampoco se aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de asilo, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, que establece que:
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, dado que no concurren los presupuestos para el otorgamiento del derecho de asilo ni las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2009, para reconocer a la recurrente el derecho a la protección subsidiaria.
Y tampoco cabe acoger la petición deducida en la demanda de concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, puesto que, además de no haberse solicitado ante la Administración demandada, la conducta del recurrente en España, reflejada en la hoja de antecedentes policiales, no lo presenta como una persona especialmente vulnerable.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte actora, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
