Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2023/2019 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100734
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6281
Núm. Roj: SAN 6281:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2023/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, frente a la Orden APA/806/2019, de 25 de julio. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y codemandada la ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL VI
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la codemandada Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE) con fecha de 31 de mayo de 2022, solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto por Unión de Uniones, condenando a la recurrente al pago de costas.
A continuación, se concedió trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado y el codemandado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
- Vulneración de los artículos 158.5 b) y 164.1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, dado que la OIVE no acredita cumplir el requisito la representatividad en una o varias de las circunscripciones económicas de un Estado Miembro.
Si bien la OIVE, en principio, cumple el requisito de ser una organización interprofesional reconocida, en cuanto declarada Organización Interprofesional Agroalimentaria por Orden AAA/2502/2014, de 23 de diciembre, la misma no puede ser considerada representativa, requisito esencial que deriva del artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre. Precepto conforme al cual la OIVE debería acreditar que posee el nivel mínimo de representatividad en cada una de las circunscripciones y en todas las ramas que agrupe, de dos terceras partes del volumen de producción, comercialización o transformación en cada circunscripción económica y en cada rama que agrupe
Aunque en España existen múltiples circunscripciones económicas, hay una región que no se puede definir como contigua, al estar alejada por su insularidad, cual es las Islas Canarias. La aceptación por parte del Ministerio de Agricultura (MAPA) de que las islas Canarias forman parte de una única circunscripción económica en el sector del vino, que abarca todo el territorio nacional, es arbitraria y carente de lógica, vulneradora del artículo 9.3 CE. Del propio expediente (páginas 016 y 090) resulta y la OIVE reconoce que en el año 2017 la superficie de viñedo de Canarias era de 7.964 hectáreas. Por lo que la Orden no justifica el nivel mínimo de representatividad exigido en la circunscripción económica del vino de las islas Canarias, vulnerando el artículo 164.3 del Reglamento (UE) nº 1308/2013.
En definitiva, OIVE no ha justificado poseer el nivel mínimo de representatividad exigido en cada circunscripción económica. Lo que se reafirma con los documentos 1 a 12 que se adjuntan. Sin que tampoco la Administración haya efectuado actividad probatoria que justifique que OIVE, en el momento de instar la extensión de la norma, disponía de la representatividad necesaria.
Existe en el expediente Certificado emitido por OIVE, respecto de su Asamblea General celebrada el 24 de octubre de 2018, en el que, conforme al Baremo establecido en sus Estatutos para la determinación de la representatividad, concluye que el grado de implantación en la rama de producción es del 84,98 %, más sin que existan datos que justifiquen dicha implantación. La Administración sin la mínima comprobación, da por buenos tales datos de OIVE, sin efectuar ningún control ni actuación de comprobación de datos y fuentes. No se trata de idoneidad o no de baremo, sino de los datos de contraste, es decir, que número de hectáreas de viñedo había plantadas en el momento de solicitar de extensión de norma y cuáles de éstas se encontraban representadas por OIVE.
La letra b) del apartado 5 del artículo 158 del Reglamento (UE) 1308/2013 establece la obligación a los Estados miembros de: "[...]
- Vulneración del artículo 164.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto la Orden se excede de los objetivos por los que se puede extender la norma.
Las extensiones de norma sólo pueden tener los objetivos que los apartados a) a n) de dicho precepto recogen, mientras que las finalidades y objetivos que persiguen las organizaciones interprofesionales del sector del vino, son las de la letra c) del artículo 157.1 del Reglamento (UE) 1308/2013, y pueden ser más amplios, por lo que no todas las finalidades, objetivos y acciones que desarrolla una organización interprofesional pueden ser objeto de extensión de norma ni de contribuciones financieras de los no asociados.
No caben las legítimas actividades ordinarias y de funcionamiento de OIVE, ya sea informar, difundir o transferir, formar, designar expertos, disponer de un buen gobierno y transparencia, fomentar la vertebración sectorial, combatir barreras arancelarias y no arancelarias y vulneraciones de la normativa internacional etc. ni se permite obligar a los no asociados a sufragar costes que no sean incurridos directamente por las actividades relacionadas con los objetivos de dicho artículo 164.4.
Se detallan a continuación en la demanda los objetivos y líneas de actuación incluidos en las memorias justificativas de la OIVE (Solicitud de extensión de norma, presentada por OIVE el 7 de febrero de 2019 y Escrito de 4 de marzo de 2019) que a juicio de dicha entidad actora desbordan la legalidad vigente en materia de extensión de norma.
Se consideran vulnerados los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) pues ni en la Memoria ni en la documentación adjuntada por OIVE ni en los Informes del Ministerio se exige una detallada descripción e información de las actuaciones ni de la elaboración del presupuesto presentado.
- Concluye la demanda, por último, respecto de la necesidad de plantear cuestión prejudicial en referencia a la interpretación del apartado 2 del artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, así como la obligación de verificación establecida en la letra b) del apartado 5 del artículo 158 del Reglamento (UE) 1308/2013.
"1. Los objetivos de la política agrícola común serán: a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura; c) estabilizar los mercados; d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables".
Y al respecto, el art. 41 establece: "Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como: a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común; b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos".
La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, vino a regular el reconocimiento de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, como entes de naturaleza jurídica privada y sus finalidades, así como la aprobación de los acuerdos que se tomen en su ámbito, dentro del marco de las relaciones interprofesionales en el sistema agroalimentario, en los casos establecidos y a los efectos dispuestos en la misma (artículo 1). Y ello en el marco de la Política Agrícola Común, según explica su Exposición de Motivos.
El artículo 2 delimita el concepto de organización interprofesional agroalimentaria y en el artículo 3 se establecen las finalidades de las mismas.
Por su parte, los artículos 8 y 9 de la citada Ley regulan la llamada "extensión de normas", mediante la cual los acuerdos adoptados por esas organizaciones pueden extenderse y ser de obligado cumplimiento para otros integrantes del sector no incorporados a dichas asociaciones y, en consecuencia, aprobarse por la Administración (artículo 9) la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, con sujeción a los principios de proporcionalidad y no discriminación, con el objeto de sufragar el coste de las acciones.
Las determinaciones de la citada Ley, desarrollada por el Reglamento aprobado por Real Decreto 705/1997, de 17 de mayo, se inscriben en el marco del Derecho derivado de la Unión Europea que, a través de distintos Reglamentos, ha dado carta de naturaleza a la extensión de normas y al establecimiento de la aportación económica necesaria para la misma. Al respecto es preciso citar el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, que deroga otros Reglamentos anteriores.
Norma jurídica de peculiar naturaleza, de la que se destacan como características más relevantes:
- La iniciativa en su adopción: no es del poder público, conforme prevé con carácter general el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sino que la iniciativa privada, del conjunto del sector, agrupado en el seno de la organización interprofesional agroalimentaria (OIA) que es quien decide la proyección de sus efectos jurídicos a terceros.
- El alcance de la norma objeto de extensión, que es limitado:
1. Subjetivo, dirigido en exclusiva a los operadores del sector que resultan materialmente afectados.
2. Objetivo, que sólo podrá versar sobre reglas relacionadas taxativamente en el artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que hayan contado en su adopción con un respaldo de los miembros de la OIA promotora del 50 % de cada una de las ramas profesionales implicadas y que la organización interprofesional agroalimentaria represente, como mínimo, al 75% de las producciones afectadas.
3. Espacial, limitado a la extensión de la OIA.
4.Temporal, ya suele acordarse con un horizonte para varias campañas de comercialización prefijadas.
Norma específica para cuya elaboración, a los trámites que con carácter general se prevén para las disposiciones reglamentarias el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, entre ellos, la elaboración de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo, se suman una serie de trámites preceptivos, previstos en el procedimiento específico para la extensión de normas regulado en el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo.
Figurando en el expediente administrativo el borrador de orden, así como la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo, pudiéndose comprobar el cumplimiento del resto de trámites previstos legalmente, tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación. Además, figura también que la solicitud de extensión ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, folios 328 a 351 del expediente.
Incluye también el expediente un certificado a cuyo tenor la asamblea general ordinaria de OIVE aprobó por unanimidad, en su reunión de 9 de octubre de 2015, elevar la propuesta de extensión al Ministerio, y consta también, en el ramo de prueba, copia del acta; Además, la solicitud incluye un certificado en el que se indican los porcentajes de representatividad de la rama de producción (84 %) y transformación/comercialización (87 %), que cumplen holgadamente los porcentajes establecidos tanto en el reglamento europeo como en la normativa española.
De todo lo cual se desprende que las irregularidades o déficits de tramitación de la Orden, a que se alude a lo largo de la demanda, no pueden ser apreciados por la Sala.
La posibilidad de extensión de los acuerdos, como el que es objeto de la Orden recurrida, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos ex artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, de los cuales se cuestiona ahora dicha representatividad, requisito básico que está contemplado igualmente en la Ley española 38/1994.
En concreto el citado Reglamento, establece en cuanto a la representatividad en su artículo 164.3 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, establece que sólo podrá solicitarse la extensión de norma acordada en el seno de la organización interprofesional agroalimentaria, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra que: a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una de las ramas profesionales implicadas y, b) la organización interprofesional agroalimentaria represente como mínimo el 75% de las producciones afectadas.
A su vez, el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 38/994, dispone en su artículo 10, que el porcentaje de respaldo del acuerdo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, se acreditará conforme al baremo a que se refiere el artículo 2.c) del citado Reglamento. Esto es : "(...)
En el caso de la OIVE el grado de representatividad de sus organizaciones miembros, se ha calculado según el baremo a que se refiere el citado artículo 2.c) del Reglamento de 1997, que en este caso es el establecido en el art. 11 de sus Estatutos, aprobado en su momento por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que bajo el título "Baremo para el establecimiento del grado de implantación/ representatividad de las organizaciones miembros", establece:
Conforme el apartado 2 de dicho artículo 11, cada cuatro años y a propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General Ordinaria que celebre OIVE, aprobará los nuevos grados de representatividad de las organizaciones miembros de la misma.
Siguiendo lo dispuesto en los Estatutos, la Asamblea General, en su reunión de 24 de octubre 2018, aprobó por unanimidad el grado de representatividad de las distintas organizaciones miembros, propuesto por la junta directiva, con resultado de un grado de implantación del 84,98% en la rama productora y del 87,18% en la comercializadora/transformadora. Asimismo, se acordó ratificar la designación de vocales propuestos por la junta directiva por un periodo de cuatro años más.
El 31 de enero de 2019, partiendo de la citada representatividad, se reunió la Asamblea General de OIVE, que aprobó por unanimidad el proyecto de extensión de normas para cinco campañas vitivinícolas dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2024, que fue aprobado por el 100% de las organizaciones miembros, todas estaban presentes y todas votaron a favor.
En este sentido, en el Preámbulo de la Orden se indica que la OIVE "
Consta también en el expediente administrativo, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de 23 de julio de 2019, en el que se afirma que el acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria de la OIVE celebrado el 31 de enero de 2019, se aprobó por unanimidad de todas las organizaciones que la integran, por lo qué dados los porcentajes de representatividad acreditados por la interprofesional, 84,97% en el sector productor y 87,18% en el transformador comercializador, cumple las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994.
Cabe destacar que cuando se reconoce por Orden AAA/2502/2014, de 23 de diciembre, a la OIVE como organización interprofesional agroalimentaria contaba con un grado de representatividad del 84% en la rama de la producción y del 87% en la rama de la transformación/comercialización.
Por Orden AAA/1241/2016, de 14 de julio, se aprobó la primera extensión de norma de la OIVE durante las campañas 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, que fue recurrida por tres sociedades ante esta Sala, que dictó la Sentencia desestimatoria de 19 de febrero de 2019 (Rec. 721/2016), reconociendo el grado de representatividad de la OIVE, calculado de la misma forma que en el presente supuesto y que también había sido cuestionado por las demandantes con argumentos parcialmente coincidentes a los esgrimidos en el presente recurso.
Al respecto conviene recordar que esta Sala ha señalado en Sentencia de 9 de octubre de 2015 (Rec. 494/2012), confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de marzo 2019 (Rec. 838/2016), que "
Es esta una cuestión, sin embargo, que ya ha sido resuelta por nuestra reciente sentencia de 7 de marzo de 2023 (Rec. 2047/2019) que a su vez hace referencia a la anterior sentencia también de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (Rec. 721/2016) recaída en un recurso planteado contra una Orden precedente que aprobó la primera extensión de norma de la OIVE. Razonando a tal efecto en la referida sentencia de 7 de marzo de 2023 que:
Artículo 164 que regula la extensión de las normas y cuyo apartado 4 establece que:
Basta poner de manifiesto el tenor literal del precepto, cuya amplitud no ofrece dudas, para desechar tal argumentación de la entidad recurrente, pues la extensión del Acuerdo adoptado por la Orden combatida, tal y como deriva de lo razonado en los anteriores fundamentos, tiene por objeto realizar actividades de promoción e información del sector vitivinícola y sus productos, inteligencia económica, vertebración sectorial, invitación, desarrollo, innovación, tecnología y estudios, durante las campañas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, es decir, actividades que redundan en beneficio de todo el sector, incluida la unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos actora y no solo de OIVE.
Y si bien alude también la demanda, en su parte final, a la supuesta falta de justificación del destino económico de las cuotas asociadas, indicar que es la propia Orden recurrida la que define en su artículo 6 el destino de las referidas cuotas, a cuyo tenor "
Por lo que en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, al ser la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que basta para desestimar tal solicitud de planteamiento de tal cuestión prejudicial.
Motivos, todos los anteriores, que conllevan la integra desestimación de la pretensión actora.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, frente a la Orden APA/806/2019, de 25 de julio, declaramos la citada Orden Ministerial conforme a Derecho, con expresa imposición de las cosas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
