Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2023/2019 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100734

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6281

Núm. Roj: SAN 6281:2023

Resumen:
EN LA AGRICULTURA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002023 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14758/2019

Demandante: UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS

Procurador: ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado: ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL VINO DE ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2023/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, frente a la Orden APA/806/2019, de 25 de julio. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y codemandada la ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL VI NO DE ESPAÑA (OIVE). La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r la representación de la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito prese.- ntado el 11 de noviembre de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, previo el planteamiento de cuestión prejudicial prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si la Sala lo considera conveniente, y el resto de trámites legales y procedimentales, declarando la nulidad de pleno derecho de la ORDEN APA/806/2019, de 25 de Julio, (...) revocando la misma, o subsidiariamente, se declare parcialmente la nulidad de la misma, en referencia a los objetivos previstos que exceden de los previstos normativamente, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- Co ntestó el Abogado del Estado mediante escrito de 20 de abril de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contestó asimismo a la demanda la codemandada Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE) con fecha de 31 de mayo de 2022, solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto por Unión de Uniones, condenando a la recurrente al pago de costas.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación, se concedió trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado y el codemandado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Co nclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, frente a la Orden APA/806/2019, de 25 de julio, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino en España al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción e información del sector vitivinícola y sus productos, inteligencia económica, vertebración sectorial, invitación, desarrollo, innovación, tecnología y estudios, durante las campañas 2019/2020, 2021/2022 y 2023/2024.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- Vulneración de los artículos 158.5 b) y 164.1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, dado que la OIVE no acredita cumplir el requisito la representatividad en una o varias de las circunscripciones económicas de un Estado Miembro.

Si bien la OIVE, en principio, cumple el requisito de ser una organización interprofesional reconocida, en cuanto declarada Organización Interprofesional Agroalimentaria por Orden AAA/2502/2014, de 23 de diciembre, la misma no puede ser considerada representativa, requisito esencial que deriva del artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre. Precepto conforme al cual la OIVE debería acreditar que posee el nivel mínimo de representatividad en cada una de las circunscripciones y en todas las ramas que agrupe, de dos terceras partes del volumen de producción, comercialización o transformación en cada circunscripción económica y en cada rama que agrupe , condición que no se cumple en la rama productora.

Aunque en España existen múltiples circunscripciones económicas, hay una región que no se puede definir como contigua, al estar alejada por su insularidad, cual es las Islas Canarias. La aceptación por parte del Ministerio de Agricultura (MAPA) de que las islas Canarias forman parte de una única circunscripción económica en el sector del vino, que abarca todo el territorio nacional, es arbitraria y carente de lógica, vulneradora del artículo 9.3 CE. Del propio expediente (páginas 016 y 090) resulta y la OIVE reconoce que en el año 2017 la superficie de viñedo de Canarias era de 7.964 hectáreas. Por lo que la Orden no justifica el nivel mínimo de representatividad exigido en la circunscripción económica del vino de las islas Canarias, vulnerando el artículo 164.3 del Reglamento (UE) nº 1308/2013.

En definitiva, OIVE no ha justificado poseer el nivel mínimo de representatividad exigido en cada circunscripción económica. Lo que se reafirma con los documentos 1 a 12 que se adjuntan. Sin que tampoco la Administración haya efectuado actividad probatoria que justifique que OIVE, en el momento de instar la extensión de la norma, disponía de la representatividad necesaria.

Existe en el expediente Certificado emitido por OIVE, respecto de su Asamblea General celebrada el 24 de octubre de 2018, en el que, conforme al Baremo establecido en sus Estatutos para la determinación de la representatividad, concluye que el grado de implantación en la rama de producción es del 84,98 %, más sin que existan datos que justifiquen dicha implantación. La Administración sin la mínima comprobación, da por buenos tales datos de OIVE, sin efectuar ningún control ni actuación de comprobación de datos y fuentes. No se trata de idoneidad o no de baremo, sino de los datos de contraste, es decir, que número de hectáreas de viñedo había plantadas en el momento de solicitar de extensión de norma y cuáles de éstas se encontraban representadas por OIVE.

La letra b) del apartado 5 del artículo 158 del Reglamento (UE) 1308/2013 establece la obligación a los Estados miembros de: "[...] realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales reconocidas de las condiciones aplicadas a su reconocimiento". Y de la documentación existente en el expediente, en especial los dos oficios de la Subdirección General de Competitividad de la Cadena Alimentaria, queda probado que sólo existen las declaraciones responsables de ASAJA, COAG, UPA y CAE efectuadas en el año 2014, por lo que no se han actualizado los datos relativos a representatividad. Máxime cuando la Administración dispone de una herramienta que permitiría disponer de datos de calidad y veraces, cual es el Registro Vitivinícola.

- Vulneración del artículo 164.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto la Orden se excede de los objetivos por los que se puede extender la norma.

Las extensiones de norma sólo pueden tener los objetivos que los apartados a) a n) de dicho precepto recogen, mientras que las finalidades y objetivos que persiguen las organizaciones interprofesionales del sector del vino, son las de la letra c) del artículo 157.1 del Reglamento (UE) 1308/2013, y pueden ser más amplios, por lo que no todas las finalidades, objetivos y acciones que desarrolla una organización interprofesional pueden ser objeto de extensión de norma ni de contribuciones financieras de los no asociados.

No caben las legítimas actividades ordinarias y de funcionamiento de OIVE, ya sea informar, difundir o transferir, formar, designar expertos, disponer de un buen gobierno y transparencia, fomentar la vertebración sectorial, combatir barreras arancelarias y no arancelarias y vulneraciones de la normativa internacional etc. ni se permite obligar a los no asociados a sufragar costes que no sean incurridos directamente por las actividades relacionadas con los objetivos de dicho artículo 164.4.

Se detallan a continuación en la demanda los objetivos y líneas de actuación incluidos en las memorias justificativas de la OIVE (Solicitud de extensión de norma, presentada por OIVE el 7 de febrero de 2019 y Escrito de 4 de marzo de 2019) que a juicio de dicha entidad actora desbordan la legalidad vigente en materia de extensión de norma.

Se consideran vulnerados los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) pues ni en la Memoria ni en la documentación adjuntada por OIVE ni en los Informes del Ministerio se exige una detallada descripción e información de las actuaciones ni de la elaboración del presupuesto presentado.

- Concluye la demanda, por último, respecto de la necesidad de plantear cuestión prejudicial en referencia a la interpretación del apartado 2 del artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, así como la obligación de verificación establecida en la letra b) del apartado 5 del artículo 158 del Reglamento (UE) 1308/2013.

SEGUNDO.- La Orden impugnada se enmarca en un ámbito más amplio al puramente nacional ya que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada), tras establecer que: "El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas" (art. 38.1), y que "el funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común entre los Estados miembros" (art. 38.4), delimita los objetivos de la política agrícola común (artículo 39), señalando que:

"1. Los objetivos de la política agrícola común serán: a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura; c) estabilizar los mercados; d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables".

Y al respecto, el art. 41 establece: "Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como: a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común; b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos".

La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, vino a regular el reconocimiento de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, como entes de naturaleza jurídica privada y sus finalidades, así como la aprobación de los acuerdos que se tomen en su ámbito, dentro del marco de las relaciones interprofesionales en el sistema agroalimentario, en los casos establecidos y a los efectos dispuestos en la misma (artículo 1). Y ello en el marco de la Política Agrícola Común, según explica su Exposición de Motivos.

El artículo 2 delimita el concepto de organización interprofesional agroalimentaria y en el artículo 3 se establecen las finalidades de las mismas.

Por su parte, los artículos 8 y 9 de la citada Ley regulan la llamada "extensión de normas", mediante la cual los acuerdos adoptados por esas organizaciones pueden extenderse y ser de obligado cumplimiento para otros integrantes del sector no incorporados a dichas asociaciones y, en consecuencia, aprobarse por la Administración (artículo 9) la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, con sujeción a los principios de proporcionalidad y no discriminación, con el objeto de sufragar el coste de las acciones.

Las determinaciones de la citada Ley, desarrollada por el Reglamento aprobado por Real Decreto 705/1997, de 17 de mayo, se inscriben en el marco del Derecho derivado de la Unión Europea que, a través de distintos Reglamentos, ha dado carta de naturaleza a la extensión de normas y al establecimiento de la aportación económica necesaria para la misma. Al respecto es preciso citar el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, que deroga otros Reglamentos anteriores.

TERCERO.- Co nforme a tal normativa de aplicación la Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE), aprobó, en Asamblea General Universal de 31 de enero de 2019, el acuerdo de extensión al que se refiere la Orden aquí impugnada, a tenor de las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

Norma jurídica de peculiar naturaleza, de la que se destacan como características más relevantes:

- La iniciativa en su adopción: no es del poder público, conforme prevé con carácter general el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sino que la iniciativa privada, del conjunto del sector, agrupado en el seno de la organización interprofesional agroalimentaria (OIA) que es quien decide la proyección de sus efectos jurídicos a terceros.

- El alcance de la norma objeto de extensión, que es limitado:

1. Subjetivo, dirigido en exclusiva a los operadores del sector que resultan materialmente afectados.

2. Objetivo, que sólo podrá versar sobre reglas relacionadas taxativamente en el artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que hayan contado en su adopción con un respaldo de los miembros de la OIA promotora del 50 % de cada una de las ramas profesionales implicadas y que la organización interprofesional agroalimentaria represente, como mínimo, al 75% de las producciones afectadas.

3. Espacial, limitado a la extensión de la OIA.

4.Temporal, ya suele acordarse con un horizonte para varias campañas de comercialización prefijadas.

Norma específica para cuya elaboración, a los trámites que con carácter general se prevén para las disposiciones reglamentarias el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, entre ellos, la elaboración de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo, se suman una serie de trámites preceptivos, previstos en el procedimiento específico para la extensión de normas regulado en el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo.

Figurando en el expediente administrativo el borrador de orden, así como la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo, pudiéndose comprobar el cumplimiento del resto de trámites previstos legalmente, tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación. Además, figura también que la solicitud de extensión ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, de acuerdo con el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, folios 328 a 351 del expediente.

Incluye también el expediente un certificado a cuyo tenor la asamblea general ordinaria de OIVE aprobó por unanimidad, en su reunión de 9 de octubre de 2015, elevar la propuesta de extensión al Ministerio, y consta también, en el ramo de prueba, copia del acta; Además, la solicitud incluye un certificado en el que se indican los porcentajes de representatividad de la rama de producción (84 %) y transformación/comercialización (87 %), que cumplen holgadamente los porcentajes establecidos tanto en el reglamento europeo como en la normativa española.

De todo lo cual se desprende que las irregularidades o déficits de tramitación de la Orden, a que se alude a lo largo de la demanda, no pueden ser apreciados por la Sala.

CUARTO.- El principal motivo impugnatorio de la demanda consiste en considerar que la OIVE no acredita cumplir el requisito la representatividad en una o varias de las circunscripciones económicas de un Estado Miembro.

La posibilidad de extensión de los acuerdos, como el que es objeto de la Orden recurrida, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos ex artículo 164 del Reglamento (UE) 1308/2013, de los cuales se cuestiona ahora dicha representatividad, requisito básico que está contemplado igualmente en la Ley española 38/1994.

En concreto el citado Reglamento, establece en cuanto a la representatividad en su artículo 164.3 lo siguiente:

"3. Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii) de dos terceras partes, en los demás casos; y

b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores

No obstante, cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii)

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe".

Por su parte, el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, establece que sólo podrá solicitarse la extensión de norma acordada en el seno de la organización interprofesional agroalimentaria, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra que: a) El acuerdo es respaldado por al menos el 50% de cada una de las ramas profesionales implicadas y, b) la organización interprofesional agroalimentaria represente como mínimo el 75% de las producciones afectadas.

A su vez, el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 38/994, dispone en su artículo 10, que el porcentaje de respaldo del acuerdo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, se acreditará conforme al baremo a que se refiere el artículo 2.c) del citado Reglamento. Esto es : "(...) mediante un baremo, que propuesto por la organización interprofesional agroalimentaria solicitante del reconocimiento, y previo su refrendo por los miembros de las distintas ramas de actividad de dicha organización interprofesional, sea aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".

En el caso de la OIVE el grado de representatividad de sus organizaciones miembros, se ha calculado según el baremo a que se refiere el citado artículo 2.c) del Reglamento de 1997, que en este caso es el establecido en el art. 11 de sus Estatutos, aprobado en su momento por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que bajo el título "Baremo para el establecimiento del grado de implantación/ representatividad de las organizaciones miembros", establece:

"a. Rama de la producción: se asignará el grado de productividad en función del porcentaje de viñedo que cada organización represente.

b. Rama de la transformación/comercialización: se asignará el grado de productividad en función del porcentaje de la facturación de las ventas de vino puesto al consumo alcanzado en el último año por cada organización miembro".

Conforme el apartado 2 de dicho artículo 11, cada cuatro años y a propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General Ordinaria que celebre OIVE, aprobará los nuevos grados de representatividad de las organizaciones miembros de la misma.

Siguiendo lo dispuesto en los Estatutos, la Asamblea General, en su reunión de 24 de octubre 2018, aprobó por unanimidad el grado de representatividad de las distintas organizaciones miembros, propuesto por la junta directiva, con resultado de un grado de implantación del 84,98% en la rama productora y del 87,18% en la comercializadora/transformadora. Asimismo, se acordó ratificar la designación de vocales propuestos por la junta directiva por un periodo de cuatro años más.

El 31 de enero de 2019, partiendo de la citada representatividad, se reunió la Asamblea General de OIVE, que aprobó por unanimidad el proyecto de extensión de normas para cinco campañas vitivinícolas dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2024, que fue aprobado por el 100% de las organizaciones miembros, todas estaban presentes y todas votaron a favor.

En este sentido, en el Preámbulo de la Orden se indica que la OIVE " aprobó en Asamblea general universal de 31 de enero de 2019, el acuerdo objeto de la presente extensión cumpliendo las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en elartículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la organización interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos".

Consta también en el expediente administrativo, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de 23 de julio de 2019, en el que se afirma que el acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria de la OIVE celebrado el 31 de enero de 2019, se aprobó por unanimidad de todas las organizaciones que la integran, por lo qué dados los porcentajes de representatividad acreditados por la interprofesional, 84,97% en el sector productor y 87,18% en el transformador comercializador, cumple las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994.

Cabe destacar que cuando se reconoce por Orden AAA/2502/2014, de 23 de diciembre, a la OIVE como organización interprofesional agroalimentaria contaba con un grado de representatividad del 84% en la rama de la producción y del 87% en la rama de la transformación/comercialización.

Por Orden AAA/1241/2016, de 14 de julio, se aprobó la primera extensión de norma de la OIVE durante las campañas 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, que fue recurrida por tres sociedades ante esta Sala, que dictó la Sentencia desestimatoria de 19 de febrero de 2019 (Rec. 721/2016), reconociendo el grado de representatividad de la OIVE, calculado de la misma forma que en el presente supuesto y que también había sido cuestionado por las demandantes con argumentos parcialmente coincidentes a los esgrimidos en el presente recurso.

Al respecto conviene recordar que esta Sala ha señalado en Sentencia de 9 de octubre de 2015 (Rec. 494/2012), confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de marzo 2019 (Rec. 838/2016), que " la valoración de la representatividad en las organizaciones interprofesionales no está exenta de dificultades, pues la estructura de las mismas en el sector agroalimentario, especialmente en el sector productor, dificulta enormemente la medición de su representatividad, ya que su estructura no se establece por sectores o productos, sino atendiendo a criterios de territorialidad, unido al hecho de que un mismo productor o una empresa esté asociada a varias organizaciones representativas (...) lo que complica el cálculo de la representatividad y hay que acudir a estimaciones".

QUINTO.- Es cierto, tal y como argumenta la actora en la demanda, que a tenor del artículo 164.3 del Reglamento (UE) 1308/2013 la OIVE debe ostentar el nivel de representatividad en cada una de las circunscripciones económicas y en todas las ramas que agrupe.

Es esta una cuestión, sin embargo, que ya ha sido resuelta por nuestra reciente sentencia de 7 de marzo de 2023 (Rec. 2047/2019) que a su vez hace referencia a la anterior sentencia también de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (Rec. 721/2016) recaída en un recurso planteado contra una Orden precedente que aprobó la primera extensión de norma de la OIVE. Razonando a tal efecto en la referida sentencia de 7 de marzo de 2023 que:

Pues bien, la representatividad de todas las organizaciones miembros de OIVE (incluido el de AEVE) ha sido calculada tomando como referencia la totalidad del territorio español, siendo tal la circunscripción económica de la OIVE. En este sentido el informe de la Subdirección General de la Industria Alimentaria, de 8 de julio de 2019 sobre las alegaciones recibidas en el trámite de información pública, y en concreto a la página 317 del expediente, señala " Nótese a este respecto, que el Reino de España no ha regulado, como si ha hecho en otros sectores (en concreto, el de las frutas y hortalizas), como han de determinarse las circunscripciones económicas en el sector del vino".

Así el artículo 4.1.c) de la Ley 38/1994 , establece que el ámbito de referencia (o lo que es lo mismo la circunscripción económica) de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias es, con carácter general, el conjunto de la producción nacional y, por tanto, el ámbito de referencia general es nacional. Al no haber regulado España como han de determinarse, en el sector del vino, las "circunscripciones económicas" a que alude el artículo 164.3 del Reglamento (UE) 1308/2013 , se entiende que existe una sola circunscripción económica que abarca a todo el territorio nacional. Consiguientemente, el ámbito de referencia de la OIVE es el "conjunto del sector del vino" (artículo 1 de la Orden impugnada).

Se sostiene en la demanda, sin apoyo normativo, que ante la falta de comunicación de circunscripciones económicas a la Comisión debe entenderse que las DOP y las IGP constituyen a estos efectos de extensión de norma, circunscripciones económicas diferenciadas. Alegato que decae a la vista del apartado 5 del artículo 8 de la Ley 38/1994 , introducido por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, del tenor siguiente: " En el caso de que dentro de un sector determinado existan varias organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas, éstas se veránvinculadas a los acuerdos de extensión de normas, aprobados y publicados de otra organización interprofesional agroalimentaria reconocida para el mismo sector o producto de carácter general y estatal, en el que queden sectorialmente incluidas.

Añade que además de la Organización Internacional del Vino de España (OIVE) está reconocida la Organización Interprofesional del Vino de Rioja (OIVPR), lo que implica que los operadores de la DOP Vino de Rioja dejen de estar representados en la OIVE pues no se pueden adjudicar las hectáreas (producción) o los litros (comercialización) a dos organizaciones interprofesionales para determinar la representatividad del sector. Cuestión que ya ha sido abordada por la tan citada SAN de 19 de febrero 2019 en sentido contrario al pretendido por la actora.

Así decíamos en dicha Sentencia " En cuanto a la pertenencia de las demandantes a una organización interprofesional específica de vino de Rioja, esta circunstancia no es obstáculo para la extensión del acuerdo (...) como ya declaró esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2013 (R. 160/2012 )". La interpretación realizada en dicha sentencia (en el ámbito del sector del aceite de oliva), proseguía la citada SAN de 19 de febrero de 2019 " ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015 (R. 4490/2015 ), al desestimar el recurso de casación contra la de esta Sala, en el sentido de que "(...)Cualquier duda que pudiera albergarse al efecto ha quedado solventada por la nueva redacción del artículo 8.5 introducida por la citada Ley 12/2013 y de la que se hace eco la sentencia recurrida, siendo claras las razones por las que los productores y operadores del sector se ven vinculados por tales normas y la correspondiente aportación económica como se recoge con detalle en el reseñado Fundamento de Derecho Cuarto. [...]».

SEXTO.- Co nsidera asimismo la demanda que se ha vulnerado el artículo 164.4 del Reglamento (UE) 1308/2013, en cuanto la Orden se excede de los objetivos por los que se puede extender la norma.

Artículo 164 que regula la extensión de las normas y cuyo apartado 4 establece que:

"Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a) notificación de la producción y del mercado;

b) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión

d) comercialización;

e) protección del medio ambiente;

f) medidas de promoción y potenciación de la producción;

g) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i) estudios para mejorar la calidad de los productos;

j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l) utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

m) sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

n) gestión de los subproductos".

Basta poner de manifiesto el tenor literal del precepto, cuya amplitud no ofrece dudas, para desechar tal argumentación de la entidad recurrente, pues la extensión del Acuerdo adoptado por la Orden combatida, tal y como deriva de lo razonado en los anteriores fundamentos, tiene por objeto realizar actividades de promoción e información del sector vitivinícola y sus productos, inteligencia económica, vertebración sectorial, invitación, desarrollo, innovación, tecnología y estudios, durante las campañas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, es decir, actividades que redundan en beneficio de todo el sector, incluida la unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos actora y no solo de OIVE.

Y si bien alude también la demanda, en su parte final, a la supuesta falta de justificación del destino económico de las cuotas asociadas, indicar que es la propia Orden recurrida la que define en su artículo 6 el destino de las referidas cuotas, a cuyo tenor " solo podrán destinarse para los fines establecidos en esta extensión de norma", que son los que se detallan en el artículo 3 de la misma Orden, descritos en el anterior apartado.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere, por último, a la solicitud formulada por la entidad recurrente, de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de traerse a colación el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), párrafo tercero, cuyo tenor literal es el siguiente : Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Por lo que en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, al ser la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que basta para desestimar tal solicitud de planteamiento de tal cuestión prejudicial.

Motivos, todos los anteriores, que conllevan la integra desestimación de la pretensión actora.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, frente a la Orden APA/806/2019, de 25 de julio, declaramos la citada Orden Ministerial conforme a Derecho, con expresa imposición de las cosas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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