Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2441/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100877

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6030

Núm. Roj: SAN 6030:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002441 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18708/2021

Demandante: Marí Trini

Procurador: SRA. MOZOS SERNA, MARÍA INMACULADA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2441/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Inmaculada Mozos Serna, en representación de Marí Trini , con la asistencia letrada de D. Vicente Rebenga Galiano, contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Marí Trini, nacional de Rusia, se formalizó el 23 de abril de 2021 solicitud de protección internacional, tras haber llegado a España el 8 de julio de 2020.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte finalmente Sentencia por la que, declarando la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, acuerde la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, o bien la protección subsidiaria, a favor de mi mandante, condenando a la Administración competente a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 8 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, poniendo de manifiesto que expediente administrativo y la documentación que lo integra ya forman parte de las actuaciones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se reseñan las principales alegaciones de la solicitante, en el sentido de que "la persiguen por su nombre y apellidos, tiene prohibición de salir de Rusia por un procedimiento judicial", afirmando "que está perseguida por el servicio secreto por su trabajo como gerente", exponiendo "que ha estado en Francia, donde pidió asilo pero quemó los papeles. Estando allí se casó para adquirir derechos y residencia, pero un agente doble se lo negó. Afirma que en Francia la acusaron de llevar una bomba para interponerse en sus derechos y que tanto allí como aquí han querido internarla en un hospital psiquiátrico", advirtiendo de la presentación de "una extensa ampliación de alegaciones donde confirma los motivos de la solicitud expresados oralmente al formalizar la petición de protección y aporta detalles y datos suplementarios sobre la persecución de la que dice haber sido objeto"; a este último respecto, se precisa que "La solicitante, en su ampliación de alegaciones, remonta sus problemas al año 1995, cuando trabajaba en una clínica y se vio envuelta en un problema de tipo económico. A partir de este hecho desarrolla un relato en el que implica a los jueces, KGB, instituciones rusas y europeas... Explica que vivió 15 años en Francia, casada con un alto oficial de los servicios secretos franceses que era gay y la odiaba. Posteriormente se traslada a España en 2004, donde también relata una serie de problemas con las autoridades, afirmando que fue maltratada por la policía, pues a lo largo de su relato denuncia a todas las instituciones oficiales con las que ha tenido contacto, afirmando que la policía francesa la acusó de portar una bomba. Igualmente denuncia a las instituciones francesas y españolas porque han querido ingresarla en un hospital psiquiátrico".

A la luz de todo ello "se considera innecesario hacer un análisis racional de las alegaciones de la solicitante desde el punto de vista de la protección internacional, puesto que lo expuesto resulta tan poco convincente, creíble, verosímil y lógico que cualquier razonamiento resulta ocioso", no habiendo "quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptibles de protección" internacional, sin que tampoco proceda conceder la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada y que se conceda el derecho de asilo o bien la protección subsidiaria a la actora, para lo que se considera que se ha ofrecido un relato detallado de la persecución sufrida y de los fundados temores sobre la integridad personal que alberga la recurrente, reiterando, en lo esencial, la narración que figura en el expediente, ampliado en un extenso escrito que aportó, invocando en apoyo de sus tesis algunos pronunciamientos judiciales.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, debiendo igualmente desestimarse la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el supuesto de autos resulta que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración de la demandante principal realizada en la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud", así como en el escrito aportado al expediente, de cuya lectura no se infiere, siquiera indiciariamente, que se esté ante hechos que tengan encaje o conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que es preciso, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Rusia exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto internacional, pues, pese a que no puede ignorarse la guerra que dicho país ha trabado con Ucrania, ni siquiera se ha hecho constar que el lugar de residencia en el país de origen fuera próximo a la frontera con este último país o se hallara en un lugar donde se produce una violencia indiscriminada debida al conflicto.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Marí Trini contra la resolución de 30 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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