Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1439/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100733

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5933

Núm. Roj: SAN 5933:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001439 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14940/2021

Demandante: Dª. Ruth

Procurador: D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ

Letrado: Dª. VIRGINIA CARRASCO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1439/2021, se tramita a instancia de Dª. Ruth, representada por el Procurador D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ y defendida por la Letrada Dª. VIRGINIA CARRASCO LÓPEZ contra la Resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/12/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente; NUM000, NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 27-9-2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentada en tiempo y forma, DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Diciembre de 2.020, notificada el 8 de Julio de 2.021, por la que se deniega el DERECHO DE ASILO y la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a Ruth y, tras los trámites oportunos, se estime la presente demanda, ACORDÁNDOSE se REVOQUE la misma y se conceda al recurrente el DERECHO DE ASILO y RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, o en su defecto, la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, o alternativamente, la autorización de permanencia en España al amparo del artículo 37.b de la Ley de Asilo."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 14-9-2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 14-9-2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4-12-2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/12/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente; NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1996), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 14/01/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde COLOMBIA, el 18/12/2019 (pasaporte colombiano expedido el 14/08/2018).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>.

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que " UN HOMBRE SE OBSESIONÓ DE ELLA EL CUAL LE LLEGÓ A AGREDIR".

Como se puede ver ni siquiera se aporta justificación documentada de hechos denunciados en origen, hechos actualizados, graves y concretos, que remitan a los relatados al solicitar la protección internacional en España, ni documentación médica que responda a las lesiones que se dice sufridas y no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada en España, en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional). Es de señalar que el pasaporte aportado evidencia que antes de venir a España el 18/12/2019, en 2019 estuvo en dos ocasiones en Ecuador regresando nuevamente a Colombia (desde el 28/02/2019 al 20/05/2019 y desde el 04/09/2019 al 01/12/2019; seis meses en total sin pedir protección internacional en dicho país).

Estamos ante un relato somero y genérico, carente de precisión en los supuestos hechos en los que se concreta la de violencia de género, y, el propio expediente pone de manifestó que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto caso de violencia de género sin que pueda establecerse que las autoridades colombianas hayan permanecido impasibles (de ser cierto tales hechos y atendiendo exclusivamente al relato ofrecido, el hecho -agresión no concretada en sus circunstancias- no fue denunciado).

Partiendo de que en abstracto la violencia de género puede servir de base a una protección internacional como motivo de persecución, al concreto del caso de autos, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades colombianas para denunciar y ser protegida del que hemos de entender como su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones por cuanto Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de este tipo de delitos.

Con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (son actos encuadrables en actos de delincuencia común, cometidos por terceros agentes no estatales, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en la resolución recurrida en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

Como ya recogemos en la Sentencia de esta Sala, Secc. 8ª, de 14/05/2021, Rec. 431/2019, al particular de la situación de los derechos humanos en Colombia, especialmente en el ámbito de la protección a las víctimas de violencia de género:

&l t;<" El análisis y valoración de esta información será realizada tomando en consideración los términos del artículo 46 de la Ley 12/2009 y las "Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del artículo IA (2) de la C.G. 1951", del 7 de mayo de 2012, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en virtud del contenido de las alegaciones de la peticionaria (...).

Se gún información de país de origen y en cuanto a la violación que denuncia por alguien además de su familia, existen diversas herramientas de prevención, ayuda y protección para las mujeres víctimas de violencia de género, especialmente en lo referido a la protección de la víctima.

ME DIDAS DE PROTECCIÓN: Artículo 16. Cualquiera que, en su entorno familiar, sea víctima de un daño físico o mental, cuya integridad sexual nos haya causado daño, amenazado, asaltado o sufra cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro de la familia, a los recursos previstos en el Código Penal preguntar al comisionado de familia del lugar donde se produjeron los delitos o, en su defecto, al juez municipal civil o juzgado civil-penal, para una medida de protección inmediata para poner fin a la violencia, malos tratos o agresión o para prevenirla si es inminente. (Colombia, 2008, Art. 16).

Ar tículo 17. [...] Si la autoridad competente determina que el peticionario o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, ordenará una medida de protección permanente, estableciendo que el agresor se abstendrá del comportamiento mencionado en la queja y de cualquier acción similar contra la víctima y otros miembros del grupo familiar. El funcionario también podrá imponer las siguientes medidas: como ordenar al agresor que abandone el hogar , que el agresor se someta a reeducación y tratamiento, si la violencia o los malos tratos son graves y su recurrencia se teme la autoridad competente ordenará a la policía que proporcione protección temporal especial a la víctima tanto en el hogar como en el trabajo, ordenar a la policía, a petición de la víctima, que la acompañe cuando vuelva a casa si tiene que marcharse para su seguridad...

La representante de ONU Mujeres en Colombia declaró que Bogotá y Medellín tienen programas y mecanismos para la prevención, el apoyo y la protección de las víctimas en casos de violencia doméstica, pero que "siguen siendo insuficientes para responder a la magnitud del problema "(ONU 27 de marzo de 2017). Afirmó que Bogotá y Medellín tienen una mejor disponibilidad de viviendas seguras para proteger a las mujeres de la violencia doméstica física en comparación con Santiago de Cali donde los servicios son más limitados (UN 27 Mar. 2017).

En definitiva, no sólo las autoridades ni toleran ni permanecen pasivas ante la violencia sexual, sino que existen políticas públicas dirigidas específicamente a combatirla.

En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades colombianas para ser protegida, a fin de que sufra nuevamente, agresiones como las referidas, o que continuaran las amenazas en su contra.

Po r otro lado, la persecución alegada por el solicitante, que no procede de agentes estatales sino de agentes terceros, sólo sería susceptible de protección internacional si se acreditara que la interesada ha acudido a las autoridades de su país en busca de protección y que éstas están potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente la persecución alegada o haciendo dejación de sus funciones de protección. (...)" >>

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no interesadas en el momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (mujer joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral no afectada por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable) en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo económico/laboral/familiar que se dice obtenido en España, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ruth contra la Resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 17/12/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente; NUM000, NIE: NUM001) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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