Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2525/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100888

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6091

Núm. Roj: SAN 6091:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002525 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18930/2021

Demandante: Magdalena Y Genaro

Procurador: SRA. CHAVERNAS TEJEDOR, GEMA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2525/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Gema María Chavernas Tejedor, en representación de Magdalena y de Genaro, con la asistencia letrada de D.ª Catherine Pérez-Ruibal del Águila, contra las resoluciones de 24 y de 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegaron a los interesados el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Magdalena, así como, por extensión familiar, por Genaro, nacionales de Armenia, se formalizaron el 12 de diciembre de 2018 solicitudes de protección internacional, tras haber llegado a España el 15 de agosto anterior.

Tramitadas las solicitudes en los expedientes correspondientes, por resoluciones de 24 y de 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de ésta, de la protección subsidiaria; o subsidiariamente la autorización de residencia por causas humanitarias todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 18 de octubre de 2022 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda.

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de 24 y de 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegaron a los interesados el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada referida a la solicitante principal -la de la menor se remite a ella- se relacionan sus principales alegaciones, en el sentido de que "tuvo que salir de su país por problemas políticos, por la revolución que hubo en Armenia en abril de 2018. Cambió el presidente del gobierno en mayo, el anterior se llamaba Hovik Abrahamyan, perteneciente al partido HHK, y éste era de la misma ciudad en la que ella vivía. Tras él, llegó al gobierno el primer ministro Nikol Pashinyan, quien continúa en el poder y que actualmente está intentando sacar a la luz todo lo malo realizado por los anteriores gobernantes", añadiendo que "su marido trabajaba como guardaespaldas de Hovik Abrahamyan. Tras detener la policía a este presidente, llamaron en varias ocasiones a mi marido para tomarle declaración como testigo para que acudiese a comisaría a declarar a fin de preparar el juicio que se iba a celebrar contra este primer ministro. La policía amenazaba a su marido. Le decía que tenía que contar todo sobre Hovik, que de no ser así harían daño a su familia. En varias ocasiones acudieron hasta su casa buscándole. En dos ocasiones detuvieron a su marido, que regresó a altas horas de la noche. Una vez vino la policía a por él y estuvo un día completo detenido; en otra, acudieron por la noche, y también estuvo privado de libertad un día. Su esposo le dijo que no tenían otra opción que salir del país. Él se fue a Rusia en junio de 2018. Fue la policía a su domicilio y vieron que él ya no estaba, por lo que como represalia la querían detener a ella junto a su bebé. Estaba muy asustada, con mucha depresión por toda esta situación. Acudían constantemente y yo no abría la puerta porque tenía miedo. En dos de las ocasiones que acudió la policía a su domicilio, sufrió ataques de ansiedad, hasta el punto que su madre tuvo que llamar a una ambulancia para que la asistiera. Su marido la llamó varias veces desde Rusia, advirtiéndole que tuviesen mucho cuidado, pues le estaban persiguiendo [...]", reseñándose igualmente alguna de las preguntas y respuestas de la letrada presente, como que "Preguntada sobre cuánto tiempo trabajó su marido como guardaespaldas del primer ministro del anterior gobierno, responde que durante aproximadamente dos años. Preguntada sobre qué le cuenta su marido cuando llega a casa tras las dos detenciones, responde que no muchas cosas, pero que lo vio muy asustado, hasta tal punto que casi ni lo reconocía. Lo único que hacía era repetir constantemente que tenían que salir del país, que corrían un gran peligro. Preguntada sobre si recuerda las palabras concretas que su marido le contó que le había dicho la policía cuando estuvo detenido, responde que su marido le dijo que «Hovik Abrahamyan ha hecho muchas cosas malas, soborno, corrupción, apropiación ilegal de tierras, etc. Estoy amenazado, me van a meter en prisión hasta que se celebre el juicio contra él». Añade que su esposo le comentó «me han amenazado con que si no cuento todo lo que sé, van a venir a por ti y a por nuestro hijo y te van a interrogar a ti» y que «ahora mismo tenemos que abandonar Armenia y salir del país». Preguntada sobre porqué no huyeron todos desde Armenia a España en lugar de irse su esposo solo a Rusia, responde que porque él tenía que huir en ese momento pues su vida corría peligro y su hijo y ella iban a tardar un tiempo en obtener el visado para poder venir a España. Además en ese momento ella estaba en tratamiento por su enfermedad. Preguntada sobre cuántas veces acudió la policía a su domicilio sin que ella abriera la puerta, dice que tres veces".

Tras relacionar la documentación obrante en el expediente, se indica la información consultada para el análisis y la valoración de la solicitud, en especial la relativa a la lucha contra la corrupción en Armenia, tema sobre el que se efectúan diversas consideraciones para situar en contexto la solicitud, advirtiendo de algunas contradicciones y destacando que las investigaciones contra Hovik Abrahmyan no obedecen a motivaciones de tipo político, sino que se enmarcan en la lucha contra la corrupción, así como que noticias de 2020 "presentan a este político desarrollando una labor pública sin ningún problema ni limitación", por lo que la citación como testigo del marido de la solicitante no tiene relación con el ámbito de aplicación de la protección internacional, sin que nada indique que obedezca a razones políticas, ofreciendo igualmente diversos datos en relación con la asistencia médica en el país de origen. Concluyendo que "no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección" internacional, sin que tampoco concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se declaren no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y se conceda la protección internacional, en su defecto, la protección subsidiaria o, subsidiariamente, la autorización de residencia por causas humanitarias, reiterando en lo esencial el relato efectuado ante la Administración y destacando el problema de corrupción en Armenia, para afirmar la existencia de un fundado temor al haber sido objeto de "graves presiones políticas", razonando seguidamente sobre el otorgamiento de la protección subsidiaria o de la autorización de residencia por razones humanitarias. En la fundamentación jurídica se sostiene la nulidad de los actos recurridos por la vulneración de la normativa nacional, europea e internacional aplicable, reuniéndose los requisitos para obtener el asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, debiendo igualmente desestimarse las pretensiones subsidiarias.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el supuesto de autos resulta que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, en concreto, en una persecución por opiniones políticas, puesto que, por más que en la narración realizada por la demandante principal y en la misma demanda se intentan relacionar determinados hechos con una supuesta motivación política, en la resolución relativa a aquella recurrente se ofrece una pluralidad de argumentos lógicos y fundados para considerar que tales alegaciones con lo que conectan es, en su caso, con la persecución de la corrupción en el país de origen, cuestión ajena a la protección internacional, sin que ninguno de los razonamientos expuestos por la Administración haya sido rebatido suficientemente en este proceso, siendo así que para la concesión de la protección internacional no basta el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de los motivos reseñados, lo que aquí no se aprecia.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Armenia exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto internacional o interno.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Queda por analizar la pretensión de que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias, que merece las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.

Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos MŽBodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.

b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene, como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.

c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).

Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022), "se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria".

A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Magdalena y de Genaro contra las resoluciones de 24 y de 25 de mayo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegaron a los interesados el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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