Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2316/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100872
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5958
Núm. Roj: SAN 5958:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2316/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de
Cuantía: 50.000€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución de 11 de febrero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se inadmitió la reclamación.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, planteó como alegación previa la falta de competencia del Juzgado Central, disponiéndose las audiencia oportunas para, por auto de 7 de septiembre de 2021, estimarla, al entender que la competencia para el conocimiento y resolución del recurso jurisdiccional correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, turnándose a esta Sección Quinta.
Dado nuevo traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 29 de diciembre de 2021 se acordó no recibir formalmente el pleito a prueba, poniendo de manifiesto que el expediente administrativo y la documentación que lo integra ya formar parte de las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La primera de las resoluciones administrativas funda la inadmisión en la inexistencia de daño antijurídico, dado lo informado por la Subdirectora de Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y ante la normativa penitenciaria que se invoca, negando que alguna actuación irregular de los servicios penitenciarios haya provocado daño al interno, siendo competencia de la Administración la asignación del módulo y su cambio, que fue fundada; se añade, igualmente, el abuso de derecho por el ahora demandante, dado el
En la demanda se pretende una indemnización de cincuenta mil euros, sosteniendo, entre otros extremos, que
En la contestación a la demanda se invoca -incorrectamente- el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sosteniendo que ha de limitarse a determinar si la resolución que inadmitió a trámite la reclamación es conforme a Derecho, lo que se afirma, existiendo abuso de derecho y, en último término, una actuación correcta de la Administración, que dispuso el cambio de módulo a otro del mismo perfil y conflictividad que el anterior, siendo la agresión sufrida un hecho ajeno al cambio de módulo.
Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En este punto hay que traer a colación que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos y se recuerda en su sentencia 18/2020, de 19 de febrero,
Así, a tenor de la jurisprudencia, la aplicación de la figura de responsabilidad patrimonial ha de modularse en relación con las reclamaciones que efectúan las personas que mantienen aquel tipo de relaciones de sujeción especial con las Administraciones Públicas, en el sentido de que, según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo al respecto, en estos supuestos de relaciones de sujeción especial, solo de existir funcionamiento anormal del servicio público el resultado dañoso es imputable a la Administración, mas no en los casos en los que el servicio público ha funcionado de forma normal, habiéndose aplicado esta idea en actuaciones de la Administración en establecimientos penitenciarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 y de 22 de junio de 1988, de 13 de marzo de 1989, de 4 de enero de 1991, de 13 de junio de 1995, de 18 de noviembre de 1996, de 25 de enero, de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 o de 26 de noviembre de 1998, entre otras muchas), es decir, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial es exigible
En primer lugar, en el plano normativo, a tenor del Reglamento penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 6 de febrero, los establecimientos penitenciarios están formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y la separación del internos (artículo 10), habiéndose informado por el Centro penitenciario en el que estaba el actor que
En segundo lugar, con respecto a la agresión sufrida, que se produce casi mes y medio después del cambio de módulo, figura en el expediente el informe suscrito por el Jefe de Servicios de la prisión respecto de lo acaecido sobre 9,15 horas del día 10 de octubre de 2019 entre el hoy recurrente y otro interno, recogiéndose lo manifestado por ambos: por el ahora demandante en el sentido de que
Por consiguiente, no cabe apreciar que la actuación de la Administración penitenciaria haya causado algún perjuicio al actor que tenga que repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
