Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2316/2021 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100872

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5958

Núm. Roj: SAN 5958:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002316 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18363/2021

Demandante: D. Jesús

Procurador: SRA. GUTIÉRREZ CARRILLO, IRENE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2316/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de D. Jesús , con la asistencia letrada de D.ª Raquel Vargas Mateos, contra la resolución de 29 de julio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de febrero de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 50.000€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Jesús, interno en el Centro Penitenciario de Castellón II, se presentó escrito, con fecha 13 de noviembre de 2019, formulando reclamación por un cambio de módulo y la agresión sufrida el 10 de octubre anterior.

Por resolución de 11 de febrero de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se inadmitió la reclamación.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnado al número 5 que lo admitió a trámite, reclamando el expediente administrativo para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia en la que estimando la presente demanda, se declare no conforme a derecho la resolución dictada y anulando la misma, se declare la responsabilidad patrimonial en favor del reclamante D. Jesús indemnizándole por importe de cincuenta mil euros (50.000.-€), más los intereses legales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por la negligente actuación de la Administración con expresa imposición de las costas a la Administración demandada" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, planteó como alegación previa la falta de competencia del Juzgado Central, disponiéndose las audiencia oportunas para, por auto de 7 de septiembre de 2021, estimarla, al entender que la competencia para el conocimiento y resolución del recurso jurisdiccional correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, turnándose a esta Sección Quinta.

Dado nuevo traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante".

Por auto de 29 de diciembre de 2021 se acordó no recibir formalmente el pleito a prueba, poniendo de manifiesto que el expediente administrativo y la documentación que lo integra ya formar parte de las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de julio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de febrero de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada por el actor, interno en un Centro Penitenciario, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños que se consideran producidos por, esencialmente, el cambio de módulo y la agresión sufrida en el mismo.

La primera de las resoluciones administrativas funda la inadmisión en la inexistencia de daño antijurídico, dado lo informado por la Subdirectora de Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y ante la normativa penitenciaria que se invoca, negando que alguna actuación irregular de los servicios penitenciarios haya provocado daño al interno, siendo competencia de la Administración la asignación del módulo y su cambio, que fue fundada; se añade, igualmente, el abuso de derecho por el ahora demandante, dado el "número de solicitudes de reclamaciones", "inusual e infrecuente". En la resolución del recurso de reposición se insiste en la anterior argumentación.

En la demanda se pretende una indemnización de cincuenta mil euros, sosteniendo, entre otros extremos, que "debido al cambio de módulo [...] sufre una agresión de otro interno", invocando la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y los requisitos para que surja, así como la obligación de la Administración penitenciaria de velar por "la vida, integridad y salud de los internos", existiendo un funcionamiento anormal, por omisión, al cambiar sin motivación al actor de un módulo a otro de mayor conflictividad, sin que se haya explicado cómo se pudo producir la agresión.

En la contestación a la demanda se invoca -incorrectamente- el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sosteniendo que ha de limitarse a determinar si la resolución que inadmitió a trámite la reclamación es conforme a Derecho, lo que se afirma, existiendo abuso de derecho y, en último término, una actuación correcta de la Administración, que dispuso el cambio de módulo a otro del mismo perfil y conflictividad que el anterior, siendo la agresión sufrida un hecho ajeno al cambio de módulo.

SEGUNDO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015 establece -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En este punto hay que traer a colación que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos y se recuerda en su sentencia 18/2020, de 19 de febrero, "[L]as relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción ( SSTC 74/1985 , 2/1987 , 120/1990 , 57/1994 y 129/1995 ) y así se desprende del artículo 25.2 CE . En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994 ). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales ( SSTC 120/1990 y 137/1990 ), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido".

Así, a tenor de la jurisprudencia, la aplicación de la figura de responsabilidad patrimonial ha de modularse en relación con las reclamaciones que efectúan las personas que mantienen aquel tipo de relaciones de sujeción especial con las Administraciones Públicas, en el sentido de que, según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo al respecto, en estos supuestos de relaciones de sujeción especial, solo de existir funcionamiento anormal del servicio público el resultado dañoso es imputable a la Administración, mas no en los casos en los que el servicio público ha funcionado de forma normal, habiéndose aplicado esta idea en actuaciones de la Administración en establecimientos penitenciarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 y de 22 de junio de 1988, de 13 de marzo de 1989, de 4 de enero de 1991, de 13 de junio de 1995, de 18 de noviembre de 1996, de 25 de enero, de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 o de 26 de noviembre de 1998, entre otras muchas), es decir, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial es exigible "la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste" (a título de ejemplo, sentencias del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2000, de 7 de junio de 2001, de 22 de octubre de 2004 o la de 7 de marzo de 2012).

TERCERO.- En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes no permite dar por acreditada la concurrencia de todos los requisitos señalados.

En primer lugar, en el plano normativo, a tenor del Reglamento penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 6 de febrero, los establecimientos penitenciarios están formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y la separación del internos (artículo 10), habiéndose informado por el Centro penitenciario en el que estaba el actor que "se le ubica en el módulo 2, módulo del mismo perfil y conflictividad al que estaba anteriormente", aunque sin explicar la razón o las razones del cambio, si bien de esta falta de motivación no se sigue la existencia de responsabilidad patrimonial, pues se desconoce el concreto daño que el mero hecho del cambio de módulo pudo haber producido y, además, no consta que por el afectado se formulara oposición, aparte de que, frente a lo que se afirma en la demanda, tampoco se ha acreditado que el nuevo módulo fuera de mayor conflictividad.

En segundo lugar, con respecto a la agresión sufrida, que se produce casi mes y medio después del cambio de módulo, figura en el expediente el informe suscrito por el Jefe de Servicios de la prisión respecto de lo acaecido sobre 9,15 horas del día 10 de octubre de 2019 entre el hoy recurrente y otro interno, recogiéndose lo manifestado por ambos: por el ahora demandante en el sentido de que "me han robado una camiseta amarilla, he pedido explicaciones a varios internos y le he pegado dos bofetones a Largo porque creía que había sido él, e inmediatamente ha cogido una silla del comedor y me ha golpeado el antebrazo izquierdo" ; y por el tal Largo indicando que "nos estaba acusando de que le habían robado una camiseta, nos estaba faltando al respeto, ha cogido y me ha dado dos bofetones, he cogido una silla de plástico y le he golpeado en el brazo", lo que, aparte de poner de relieve cómo se produjeron las agresiones -no sólo la del recurrente-, no tiene encaje, o al menos no se ha explicado el mismo, con el cambio de módulo acordado casi mes y medio antes, sin que tampoco aparezca solicitud de medidas de protección conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Por consiguiente, no cabe apreciar que la actuación de la Administración penitenciaria haya causado algún perjuicio al actor que tenga que repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la resolución de 29 de julio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de febrero de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que inadmitió la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.