Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1813/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100905

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6337

Núm. Roj: SAN 6337:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001813 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14818/2021

Demandante: Teodulfo

Procurador: SRA. LÓPEZ VALERO, VALENTINA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1813/2021, promovido por Teodulfo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Valentina López Valero y asistido por la letrada Dª María Luisa Herguedas Rodríguez, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 10 de mayo de 2021, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Teodulfo, nacido en Colombia el NUM000/1984, con NIE NUM001 y domicilio en Barcelona, solicitó la nacionalidad española por residencia el día 25 de julio de 2019.

Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 10 de mayo de 2021, se deniega la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se acuerde "la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte " sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de diciembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 10 de mayo de 2021, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por el actor.

Esta resolución funda la denegación en que el interesado «no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos exigidos, ya que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, ha comunicado que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "No registra antecedentes penales" mientras que los aportados por el solicitante únicamente hacen referencia a "Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna" o "Actualmente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" lo que no supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigentes.

En casos como éste corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado.»

SEGUNDO.- En el escrito de demanda señala el recurrente que en el pasado y estando en su país de origen, se le condenó por los delitos de:

"-Violencia intrafamiliar, respecto del cual se decretó la prescripción de la pena el 27/05/2009.

-Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, respecto del cual se decretó la prescripción de la pena el 11/02/2013".

Aduce que en el ordenamiento jurídico colombiano no se contempla la figura de la cancelación de antecedentes penales, si bien se permite solicitar la actualización o corrección de la información cuando es inexacta, siendo únicamente posible la expedición de los certificados de antecedentes penales o judiciales, con fines migratorios, con las leyendas "No registra antecedentes" para quienes no registran antecedentes, "No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, y, "Actualmente no es requerido por autoridad judicial" para quienes están en ejecución de una condena vigente.

Explica, en síntesis, que ante el requerimiento de la Administración para que aportara certificado de antecedentes penales del país de origen en vigor, traducido y legalizado según los convenios internacionales, entendió que lo que se le requería era un certificado de antecedentes penales con una leyenda distinta de la que figuraba en el aportado, fechado el 25 de junio de 2019 - Actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna-, puesto que este último, de conformidad con información oficial de la Policía Nacional de Colombia, se da " para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente", por lo que se propuso lograr la actualización de la información atinente a sus antecedentes para pasar a la leyenda "No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales", pensada -dice- para personas en su situación, esto es, para quienes la autoridad judicial ha decretado la extinción-cumplimiento de la condena o la prescripción de la pena, aportando el fechado el 31 de marzo de 2021, no obstante lo cual se dictó resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad.

Y aduce que " no siendo suficiente la simple existencia de antecedentes penales para tener por desacreditado el requisito de buena conducta cívica y, además, basándose la resolución denegatoria referenciada en un error de hecho, pues no existe la figura de la cancelación de antecedentes penales en Colombia, sino como mucho la solicitud de actualización de la información atinente a los mismos, la cual se llevó a cabo oportunamente", es necesaria la interposición del presente recurso con la finalidad de que se revoque el acto administrativo y, en su lugar, atendiendo a lo expuesto y a las pruebas aportadas, se tenga por acreditado el requisito de buena conducta cívica y se conceda la nacionalidad española por residencia.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene, destacando, entre otros extremos, que no constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podría ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto " se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 , y las que en ella se citan).

CUARTO.- En el supuesto de autos el propio recurrente reconoce en sede de demanda que " se le condenó en su país por los delitos de:

.Violencia intrafamiliar , respecto del cual se decretó la prescripción de la pena el 27/05/2009.

.Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, respecto del cual se decretó la prescripción de la pena el 11/02/2013".

Y no obstante el esfuerzo argumental del interesado, lo cierto es que, en línea con lo anterior, presentó con la solicitud de concesión de la nacionalidad, certificado de antecedentes penales de su país de origen fechado el 25 de junio de 2019 con la leyenda " actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna" que reconoce que se concede para "aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente". Posteriormente, previo requerimiento formulado por la Administración, aportó certificado fechado el 31 de marzo de 2021 con la leyenda " no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" relativa a aquellas personas para quienes la autoridad judicial haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

En estas condiciones, teniendo en cuenta que la carga de la prueba del requisito de la buena conducta cívica corresponde al demandante y a la vista de la total documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, se ha de estimar que el recurso no puede prosperar, pues no se puede olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2011 -recurso 759/2010-, «el artículo 22 del Código Civil establece como requisito que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica».

Y en el presente caso lo cierto es que la parte recurrente, a quien corresponde la carga de demostrar la concurrencia del requisito, no aporta elementos que justifiquen positivamente un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra durante el tiempo de residencia en España y aun antes, máxime cuando reconoce las condenas penales anteriormente referidas, sin aportar elementos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar tal dato negativo. Esto es, las circunstancias personales que constan en el expediente no son aptas a tales efectos, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano", como es su vida laboral en nuestro país -la certificación de estudios cursados en Colombia también aportada con la demanda resulta ajena a la acreditación positiva del requisito que nos ocupa-.

Por lo tanto, carece de relevancia el alegato del actor sobre la figura de la cancelación de antecedentes penales en el ordenamiento colombiano pues, en cualquier caso, como hemos señalado reiteradamente, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o con la cancelación de los antecedentes penales o policiales. A lo que finalmente puede añadirse que no cabe apreciar la concurrencia en la resolución impugnada de error invalidante pues, en definitiva, pone de relieve, por una parte, que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, comunica que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda " No registra antecedentes penales" y, por otra, que corresponde al reclamante de la concesión de la nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado, como efectivamente acontece en el caso de autos conforme se ha razonado.

En definitiva, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 10 de mayo de 2021, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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