Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1813/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100905
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6337
Núm. Roj: SAN 6337:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1813/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 10 de mayo de 2021, se deniega la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "
Fundamentos
Esta resolución funda la denegación en que el interesado
Aduce que en el ordenamiento jurídico colombiano no se contempla la figura de la cancelación de antecedentes penales, si bien se permite solicitar la actualización o corrección de la información cuando es inexacta, siendo únicamente posible la expedición de los certificados de antecedentes penales o judiciales, con fines migratorios, con las leyendas "No registra antecedentes" para quienes no registran antecedentes, "No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, y, "Actualmente no es requerido por autoridad judicial" para quienes están en ejecución de una condena vigente.
Explica, en síntesis, que ante el requerimiento de la Administración para que aportara certificado de antecedentes penales del país de origen en vigor, traducido y legalizado según los convenios internacionales, entendió que lo que se le requería era un certificado de antecedentes penales con una leyenda distinta de la que figuraba en el aportado, fechado el 25 de junio de 2019 -
Y aduce que "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene, destacando, entre otros extremos, que no constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podría ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 , y las que en ella se citan).
Y no obstante el esfuerzo argumental del interesado, lo cierto es que, en línea con lo anterior, presentó con la solicitud de concesión de la nacionalidad, certificado de antecedentes penales de su país de origen fechado el 25 de junio de 2019 con la leyenda "
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la carga de la prueba del requisito de la buena conducta cívica corresponde al demandante y a la vista de la total documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, se ha de estimar que el recurso no puede prosperar, pues no se puede olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2011 -recurso 759/2010-, «el artículo 22 del Código Civil establece como requisito que el solicitante
Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica».
Y en el presente caso lo cierto es que la parte recurrente, a quien corresponde la carga de demostrar la concurrencia del requisito, no aporta elementos que justifiquen positivamente un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra durante el tiempo de residencia en España y aun antes, máxime cuando reconoce las condenas penales anteriormente referidas, sin aportar elementos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar tal dato negativo. Esto es, las circunstancias personales que constan en el expediente no son aptas a tales efectos, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano", como es su vida laboral en nuestro país -la certificación de estudios cursados en Colombia también aportada con la demanda resulta ajena a la acreditación positiva del requisito que nos ocupa-.
Por lo tanto, carece de relevancia el alegato del actor sobre la figura de la cancelación de antecedentes penales en el ordenamiento colombiano pues, en cualquier caso, como hemos señalado reiteradamente, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o con la cancelación de los antecedentes penales o policiales. A lo que finalmente puede añadirse que no cabe apreciar la concurrencia en la resolución impugnada de error invalidante pues, en definitiva, pone de relieve, por una parte, que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, comunica que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "
En definitiva, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
