Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2313/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100916

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6408

Núm. Roj: SAN 6408:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002313 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18360/2021

Demandante: Mauricio

Procurador: SRA. GUTIÉRREZ SANZ, VIRGINIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2313/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Mauricio , con la asistencia letrada de D.ª María Josefa Alonso García, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mauricio, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 27 de febrero de 2020.

Por resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, se denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se dicte Sentencia que estimando la demanda se reconozca la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, con condena en costas a la parte demandada".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución administrativa impugnada consigna que " el solicitante manifiesta que no tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de Asilo y Protección Subsidiaria sino que se encuentra fuera del país de su nacionalidad por los motivos que se indican a continuación:

El solicitante, manifiesta que vino con su tía, manifiesta que tuvo que huir de su país debido a que estaba siendo amenazado por bandas criminales de su país. Que todo comienza en octubre del año 2019, cuando el solicitante quiso ayudar a su tía que estaba siendo extorsionada por las bandas. Señala que ante la negativa de su tía a la que le estaban exigiendo dinero, unos individuos comenzaron a agredirla y a amenazarla con armas de fuego. El solicitante señala que intervino y acabaron amenazándolo a él con armas de fuego. Alega que no denunció los hechos por falta de confianza en la policía. Debido a los motivos expuestos el solicitante decide abandonar su país".

Examina la resolución el contexto de la situación de Perú, que analiza conforme a las fuentes de información del país de origen que detalla , y concluye, respecto a la situación particular del solicitante, que "su solicitud se basa en la extorsión sufrida por parte de presuntos delincuentes que actualmente podrían operar en el escenario peruano. En este contexto, las agresiones sufridas habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, persiguiendo una mera finalidad económica en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto".

Añade que, a tenor de lo relatado, " las extorsiones de las que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo", por lo que no concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Y finalmente considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda el recurrente aduce que ha acreditado, tanto de modo objetivo como subjetivo, con los medios de prueba a su alcance, que su integridad física corre un riesgo grave en su país de origen, concurriendo un acto de persecución reiterado en el tiempo, cual es la extorsión y amenazas que sufrió.

Esta violencia descontrolada -dice- se realiza por grupos terroristas organizados que alteraban el orden público en el país, vulnerando los derechos reconocidos en los apartados a) y b) del artículo 6.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Insiste en la situación de violencia generalizada en Perú y el riesgo real de sufrir torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes en su país, que alega que, junto a las limitaciones protectoras del Estado, le hacen merecedor de la protección instada.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO .- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3)".

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas, extorsiones y agresiones que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, incardinándose en el ámbito de la delincuencia común, sin que conste ningún tipo de motivación en los actos de persecución descritos que pueda incluirse en los normativamente previstos.

Esto es, la pretensión del solicitante de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009. Y sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

Por otra parte, no se aporta ningún dato para considerar la existencia de agentes de persecución en los términos que precisa el artículo 13 de la Ley. Las amenazas, agresiones y extorsiones han sido realizadas por agentes terceros en los términos legales de la normativa de asilo, y el Estado peruano puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo sin que se acredite que el Estado o los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves, habiéndose reconocido la no presentación de denuncia alguna al respecto.

Por lo tanto, no se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento). Sin olvidar que en la entrevista personal el recurrente reconoce que no llegó a formular denuncia alguna, y que si bien en demanda se aduce que los hechos relatados proceden de organizaciones terroristas, sin embargo se trata de una alegación que se introduce ex novo en dicho escrito procesal, y huérfana de todo soporte probatorio siquiera mínimamente indiciario.

La situación de inseguridad del país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por tanto, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

CUARTO.- Tampoco se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentaría a un riesgo real en caso de regresar a Perú, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante el caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente. El considerando 35 de la Directiva de reconocimiento establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí que generen amenazas que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.

El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».

La situación de crisis social y política en Perú no puede llegar a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno». La violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en el país.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

Finalmente, en cuanto a las razones humanitarias que se apuntan en el escrito de demanda, se ha de recordar, dado el tenor de las alegaciones que se formulan, que la vigente Ley 12/2009 en modo alguno alude a razones o motivos humanitarios para conceder el asilo o la protección subsidiaria.

En definitiva, y en virtud de lo expuesto, no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mauricio , con la asistencia letrada de D.ª María Josefa Alonso García contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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